Decreto número 30, de 2021.- Modifica decreto Nº 132, de 2002, que aprueba Reglamento de seguridad minera, en el sentido de reemplazar su Título XV por un nuevo texto normativo - 23 de Febrero de 2022 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 897146089

Decreto número 30, de 2021.- Modifica decreto Nº 132, de 2002, que aprueba Reglamento de seguridad minera, en el sentido de reemplazar su Título XV por un nuevo texto normativo

Número de registroCVE-2089778
Fecha de publicación23 Febrero 2022
SecciónNormas Generales
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Número de Gaceta43.186
CVE 2089778 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.186 | Miércoles 23 de Febrero de 2022 | Página 1 de 25
Normas Generales
CVE 2089778
MINISTERIO DE MINERÍA
MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 132, DE 2002, DEL MINISTERIO DE MINERÍA,
QUE APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA, EN EL SENTIDO DE
REEMPLAZAR SU TÍTULO XV POR UN NUEVO TEXTO NORMATIVO
Núm. 30.- Santiago, 29 de septiembre de 2021.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32, N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el
decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que
establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado; en la ley N° 18.248, Código de Minería; en la ley N° 18.097,
Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; en el decreto con fuerza de ley N° 302, de
1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Disposiciones Orgánicas y Reglamentarias del
Ministerio de Minería; en el decreto ley N° 3.525, de 1980, que Crea el Servicio Nacional de
Geología y Minería; en el decreto supremo N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, cuyo
artículo quinto estableció el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento de
Seguridad Minera, este último establecido por el decreto supremo N° 72, de 1985, del Ministerio
de Minería; en el decreto supremo N° 34, de 2012, que modifica Decreto Nº 72, de 1985, cuyo
texto refundido, sistematizado y coordinado se contiene en el Decreto Nº 132, de 2004, ambos
sobre reglamento de seguridad minera, incorporando a su texto un nuevo Título XV; en lo
dispuesto en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija
normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 113 y 116 del Código de Minería, los
derechos y obligaciones del titular de una concesión minera, sea esta de exploración o de
explotación, se encuentran limitados, entre otros, a las normas sobre policía y seguridad minera;
2.- Que, de conformidad al numeral 8 del artículo 2 del decreto ley N° 3.525, de 1980, que
Crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, corresponde a dicho servicio velar por el
cumplimiento de los reglamentos de policía y minería, como también aplicar las sanciones
respectivas a sus infractores;
3.- Que, la normativa de seguridad minera se encuentra actualmente establecida en el
decreto supremo N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, cuyo artículo quinto estableció el
texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento de Seguridad Minera, este último
establecido por el decreto supremo N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, en adelante
denominado también “Reglamento de Seguridad Minera”, así como también en el decreto
supremo N° 248, de 2006, del Ministerio de Minería, o sus respectivas modificaciones, que
aprueba reglamento para la aprobación de proyectos de diseño, construcción, operación y cierre
de los depósitos de relaves;
4.- Que, mediante decreto supremo N° 34, de 2012, del Ministerio de Minería, se incorporó
un nuevo Título XV al Reglamento de Seguridad Minera vigente, estableciendo un título especial
aplicable al sector de la pequeña minería;
5.- Que, resulta necesario modernizar las disposiciones aplicables a la pequeña minería,
junto con adecuarlas a la realidad que dicho sector productivo detenta, de modo de regular los
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Núm. 43.186 Miércoles 23 de Febrero de 2022 Página 2 de 25
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requisitos y condiciones básicas de seguridad que deben ser cumplidas por dicho sector a fin de
proteger la vida e integridad física de los trabajadores como también resguardar la infraestructura
e instalaciones que permiten mantener las operaciones mineras;
6.- Que, entre los días 9 de noviembre y 16 de diciembre de 2019, se realizó un proceso
público y participativo de consulta ciudadana, que convocó a personas y agrupaciones de la
sociedad civil, mediante el cual se recibieron observaciones y comentarios que fueron
considerados en la elaboración final del reglamento propuesto en esa oportunidad;
7.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la ley N° 20.500, con fecha 24
de septiembre del año 2021, se presentó ante el Consejo de la Sociedad Civil del Ministerio de
Minería, la propuesta de modificación al Reglamento de Seguridad Minera que por el presente
acto administrativo se aprueba, siendo positivamente recepcionadas por sus miembros.
8.- Que, en base a los fundamentos señalados en los considerandos anteriores, la autoridad
competente tomó la decisión de reemplazar íntegramente el Título XV del reglamento de
Seguridad Minera, por el siguiente texto.
Decreto:
Artículo único.- Reemplázase, en el artículo quinto del decreto supremo N° 132, de 2002,
del Ministerio de Minería, que aprueba Reglamento de Seguridad Minera, el Título XV “Normas
de seguridad minera aplicables a faenas mineras que indica”, incorporado por el decreto supremo
N° 34, de 2012, por el siguiente texto:
“Título XV
Normas de seguridad minera aplicables a faenas mineras que indica
Capítulo primero
Ámbito de aplicación
Artículo 594.- A las faenas mineras cuya capacidad de extracción subterránea o a rajo
abierto o tratamiento de minerales sea igual o inferior a cinco mil toneladas por mes, les serán
aplicables las normas que se establecen en el presente Título, así como las disposiciones de los
Títulos I, V, XIII y XIV.
Capítulo segundo
Del proyecto minero y del inicio de la actividad minera
Artículo 595.- Las empresas o productores mineros cuya capacidad de extracción y/o
tratamiento sea igual o inferior a cinco mil toneladas de mineral por mes, deberán solicitar al
Servicio alguno de los siguientes permisos, los que se aplicarán de acuerdo al tamaño y
características de su proyecto:
a. Proyecto de Explotación Artesanal (PEA), cuyo rango de producción será de hasta
quinientas toneladas de mineral por mes. Las secciones autorizadas para este permiso no podrán
exceder los 3 x 3 metros en caso de minería subterránea, sin perjuicios de situaciones
excepcionales como desquinches, estocadas, entre otros. Para el caso de minería rajo abierto o
canteras, se autorizan por este permiso bancos de hasta 5 metros de altura.
b. Proyecto de Explotación Simplificado (PES), cuyo rango de producción será de hasta dos
mil toneladas de mineral por mes.
c. Proyecto de Explotación y/o Tratamiento (PET), cuyo rango de producción será de hasta
cinco mil toneladas de mineral por mes.
Los proyectos asociados a estos permisos deberán ser presentados al Servicio y deberán
comprender las operaciones necesarias para la extracción de minerales, su acopio, y/o el
beneficio y disposición de residuos mineros, excluyendo a los relaves, cuya regulación está
comprendida en el decreto supremo N° 248, de 2006, del Ministerio de Minería. El titular del
respectivo proyecto no podrá comenzar las operaciones mineras sin un permiso aprobado y
vigente.
Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 596.- Los permisos enunciados en el artículo anterior tendrán una duración máxima
de 3 años, pudiendo ser renovados por períodos máximos de 3 años, cuya duración se

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