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Decreto núm. 99, publicado el 19 de Marzo de 2015. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE CURSOS DE INDUCCIÓN BÁSICA EN FAENAS MINERAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE CURSOS DE INDUCCIÓN BÁSICA EN FAENAS MINERAS

Núm. 99.- Santiago, 22 de diciembre de 2014.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, de 2000, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en los artículos 10 Nº1 y 11 Nº1 de la ley Nº18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; en los artículos 113 y 116 de la ley 18.248, que fija el Código de Minería; en el decreto supremo Nº72, de 1985, que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo quinto del decreto supremo Nº132, de 2002, ambos del Ministerio de Minería; en el decreto ley Nº3.525, de 1980, que Crea el Servicio Nacional de Geología y Minería; y lo establecido en la resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. La necesidad de proteger la vida, la salud e integridad de las personas.

  2. La obligación de las empresas mineras de informar los riesgos y condiciones adversas a la salud de las personas que se presenten y trabajen en las faenas mineras y el derecho de los trabajadores a ser informados al respecto.

  3. Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 Nº1, y 11 Nº1, de la ley Nº18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, tanto los concesionarios de exploración como de explotación tienen derecho exclusivo a explorar y explotar las minas sobre las que recae su concesión, respectivamente, y realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los Reglamentos de Policía y Seguridad en materia minera.

  4. Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 2 Nº8, del decreto ley Nº3.525, que Crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, citado en el Visto, corresponderá a este Servicio velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera; proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las actividades mineras de acuerdo con los avances técnicos y científicos; y, requerir información sobre los programas y cursos de capacitación e informar a los trabajadores que se desempeñan en la industria extractiva minera.

  5. Que, en la misma línea, conforme lo dispuesto en el artículo 2 Nº9, del decreto ley Nº3.525, corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería, velar por el cumplimiento de las funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen en la fiscalización del abastecimiento, distribución, almacenamiento y uso de los explosivos destinados a las actividades mineras.

  6. Que, a su vez, conforme con lo dispuesto en el artículo 9 letra e), del decreto ley Nº3.525, el Subdirector Nacional de Minería tendrá dentro de sus atribuciones la de proponer al Director Nacional y ejecutar los planes y programas de la Subdirección para velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores; y proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las actividades mineras de acuerdo con los avances técnicos y científicos.

  7. Que, por decreto supremo Nº72, de 1985, que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el artículo quinto del decreto supremo Nº132, de 2002, ambos del Ministerio de Minería, se estableció un marco regulatorio general al que deben someterse las Faenas Mineras de la Industria Extractiva Minera para proteger la vida e integridad física de las personas que se desempeñan en dicha industria y de aquellas que por circunstancias específicas y definidas están ligadas a ellas, así como para proteger las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad de sus procesos.

  8. Que, dentro de este contexto y conforme a lo establecido en el artículo 13 letra d) del Reglamento de Seguridad Minera, corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería proponer la dictación de normas, instructivos y circulares y desarrollar todo tipo de actividades de carácter preventivo, tendientes a optimizar los estándares de seguridad en la Industria Extractiva Minera.

  9. Que, conforme al artículo 31 del Reglamento de Seguridad Minera, las empresas mineras deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de los trabajadores propios y de terceros, como así mismo de los equipos, maquinarias, e instalaciones. Además, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la señalada disposición, debe existir un procedimiento que cautele debidamente la seguridad del acceso de visitas y de personal ajeno a las operaciones mineras de las faenas.

  10. Que, el artículo 28 del Reglamento de Seguridad Minera, dispone que las Empresas Mineras deben capacitar a sus trabajadores sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente su trabajo, implementando los registros de asistencia y asignaturas, que podrán ser requeridos por el Servicio Nacional de Geología y Minería.

  11. Que, además del método y procedimiento necesario propio de cada trabajo en una faena minera, existen actividades comunes que requieren también de una capacitación común de los trabajadores de empresas mineras, contratistas, subcontratistas y empresas proveedoras de bienes y servicios para la minería.

  12. Que, la diversidad de cursos de inducción existentes para estas actividades comunes a todas las faenas mineras, dada la necesidad por parte de los trabajadores, contratistas, subcontratistas y prestadores de bienes y servicios para la minería de cursarlos cada vez que hacen ingreso a una faena minera particular, generan un costo innecesario en la Industria Extractiva Minera, por cuanto los trabajadores y empresas deben destinar tiempo y recursos en certificar repetidamente, en razón de cada una de las faenas mineras a las que cotidianamente ingresan, conocimientos previamente adquiridos -y certificados-, sin que actualmente exista la posibilidad de un reconocimiento único y uniforme que permita que una sola inducción y certificación se considere suficiente para ingresar a distintas faenas mineras particulares en razón de sus actividades cotidianas.

  13. Que, atendido lo anterior, se hace necesario propiciar que la Industria Extractiva Minera adhiera a procedimientos que eviten costos innecesarios como los señalados, propendiendo a su vez la normativa a optimizar los estándares de seguridad, resultado de un nivel de calidad mínimo en estos cursos de inducción, común a toda faena minera, y reconocido por la Industria Extractiva Minera.

Decreto:

Fíjase y apruébase el siguiente texto:

"REGLAMENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE CURSOS DE INDUCCIÓN

BÁSICA EN FAENAS MINERAS".

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el contenido y procedimiento para la homologación de cursos de inducción básica de capacitación en seguridad y salud ocupacional para trabajadores independientes o dependientes de una empresa minera, de un contratista, subcontratista o de una empresa proveedora de bienes y servicios para la minería, otorgados por alguna de las entidades calificadoras en conformidad a este Reglamento.

El Curso Homologado de Inducción Básica para trabajadores de Faenas Mineras tendrá por objeto ser una inducción para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales respecto de todas aquellas personas que, por razón de trabajo, ingresen y permanezcan en las Faenas Mineras que decidan regirse por el presente Reglamento.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación

Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a todas las faenas mineras que cuenten con 25 o más trabajadores, incluyendo contratistas y subcontratistas, y que decidan acogerse al presente Reglamento, debiendo, para estos efectos, solicitar por escrito al Servicio, su inclusión en el Listado de Empresas Mineras.

Artículo 3

Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) Capacitaciones en Seguridad y Salud Ocupacional: Proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar aptitudes, habilidades y conocimientos, a fin de prevenir accidentes y enfermedades profesionales en la Industria Extractiva Minera.

b) Certificado de Aprobación o Certificado SERNAGEOMIN: Documento en que consta el reconocimiento formal del Servicio, y que acredita que un trabajador ha cursado satisfactoriamente el Curso Homologado de Inducción Básica.

c) Contratistas: Persona natural o jurídica...

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