Decreto núm. 65, publicado el 03 de Marzo de 2022. REGLAMENTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES PESQUERAS DE TRANSFORMACIÓN Y DE COMERCIALIZADORES DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 897429314

Decreto núm. 65, publicado el 03 de Marzo de 2022. REGLAMENTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES PESQUERAS DE TRANSFORMACIÓN Y DE COMERCIALIZADORES DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES PESQUERAS DE TRANSFORMACIÓN Y DE COMERCIALIZADORES DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS

Núm. 65.- Santiago, 14 de octubre de 2020.

Visto:

El artículo 326 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Turismo; el DFL Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Turismo; la ley Nº 21.132.

Considerando:

Que, el artículo numeral 2) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Visto, establece que las personas naturales y jurídicas que deseen desarrollar actividad pesquera de transformación deberán inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio.

Que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 2º numeral 2) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, constituye actividad pesquera de transformación aquella que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de las capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.

Que, de conformidad con el inciso final del artículo numeral 2) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, quienes realicen actividades de transformación en plantas deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Que, adicionalmente, de conformidad con el artículo numeral 8) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el armador industrial es la persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registros a cargo de la autoridad marítima.

Que, por otro lado, la ley Nº 21.132, que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Vistos, introdujo un nuevo inciso 2º al artículo 65 de dicho cuerpo legal, estableciendo que las personas que elaboren productos de cualquier naturaleza utilizando como materia prima recursos hidrobiológicos o partes de ellos, y quienes comercialicen, por cuenta propia o ajena, recursos hidrobiológicos o partes de ellos o productos derivados de ellos, deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio. De este modo, agregó a los comercializadores como sujetos obligados a inscribirse en dicho registro.

Que dicha actividad de transformación se realiza en plantas de proceso y, solo excepcionalmente en barcos fábrica, bajo las condiciones previstas en los artículos 162 y 12º transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Que, en virtud de lo señalado precedentemente los barcos fábrica que continúan en operación en virtud de autorizaciones vigentes otorgadas en virtud del artículo 12º transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura están inscritos junto a sus armadores, en el registro pesquero industrial que lleva el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Que corresponde dictar el reglamento conforme al cual se inscribirán en el registro las personas que realizan actividades pesqueras de transformación y los comercializadores en virtud de las disposiciones antes señaladas.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente reglamento de la inscripción en el registro de personas que realizan actividades pesqueras de transformación y de comercializadores de recursos hidrobiológicos y productos derivados:

REGLAMENTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES PESQUERAS DE TRANSFORMACIÓN Y DE COMERCIALIZADORES DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1º

A las disposiciones del presente reglamento se someterá la inscripción en el registro de personas que realizan actividades pesqueras de transformación y de comercializadores de recursos hidrobiológicos, incluyendo las especies de cultivo, o de los productos derivados de unos u otros, de conformidad con los artículos 2º numeral 2) 65, de la ley.

Artículo 2º

Para efectos del presente reglamento, se dará a las expresiones que a continuación se señalan, el significado que en cada caso se indica:

1) Agentes comercializadores o comercializadores: personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades pesqueras de comercialización.

2) Actividad pesquera de transformación: actividad que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas, obtenidas en la fase extractiva.

No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.

3) Actividad de comercialización: actos de comercio en los términos del artículo 1 del Código de Comercio, que tengan como objeto recursos hidrobiológicos o parte de ellos, provenientes de la pesca y la acuicultura, y sus productos derivados.

4) Ley: la General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

5) Planta de transformación o planta: establecimiento emplazado en un inmueble, destinado, aún en forma esporádica, a la realización de actividades...

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