Decreto núm. 6, publicado el 07 de Octubre de 2022. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 122, DE 1991, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE FIJA REQUISITOS DIMENSIONALES Y FUNCIONALES A VEHÍCULOS QUE PRESTEN SERVICIOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA URBANA QUE INDICA - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 912151659

Decreto núm. 6, publicado el 07 de Octubre de 2022. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 122, DE 1991, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE FIJA REQUISITOS DIMENSIONALES Y FUNCIONALES A VEHÍCULOS QUE PRESTEN SERVICIOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA URBANA QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 122, DE 1991, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE FIJA REQUISITOS DIMENSIONALES Y FUNCIONALES A VEHÍCULOS QUE PRESTEN SERVICIOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA URBANA QUE INDICA

Núm. 6.- Santiago, 18 de enero de 2022.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en la ley Nº 18.696, que modifica el artículo 6° de la ley Nº 18.502, que autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito; en el decreto Nº 122, de 1991, que fija requisitos dimensionales y funcionales a vehículos que presten servicios de locomoción colectiva urbana que indica, de Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en el decreto supremo Nº 129, de 2002, que establece norma de emisión de ruidos para buses de locomoción colectiva urbana y rural, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones; en el decreto supremo Nº 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone requisitos que deben cumplir los sistemas de frenos, luces, señalizadores, aparatos sonoros, vidrios, dispositivos de emergencia y rueda de repuesto con que deberán contar los vehículos motorizados, fija características a casco para ciclistas y reglamenta uso de teléfono celular en vehículos motorizados; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece normas sobre exención del trámite de toma de razón; y en la demás normativa que resulte aplicable.

Considerando:

  1. Que, la ley Nº 18.059 le asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el carácter de ser el organismo rector en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento.

  2. Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, citado en el Visto, en su artículo 3° expresa que el ejercicio de las funciones públicas debe orientarse a la promoción del bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

  3. Que, en ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, citado en el visto, los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

  4. Que, revisada la normativa vigente en materia de fijación de requisitos dimensionales y funcionales de aquellos vehículos que presten servicios de locomoción colectiva urbana, se ha detectado la necesidad de adecuar las disposiciones aplicables con el objeto de mejorar la calidad del servicio entregado a los usuarios, principalmente respecto a la implementación de mejoras orientadas a fortalecer aspectos de seguridad, comodidad y eficiencia que se adecuen a las nuevas necesidades de transporte de las personas.

Decreto:

Artículo 1º

Modifícase el decreto supremo Nº 122, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija requisitos dimensionales y funcionales a vehículos que presten servicios de locomoción colectiva urbana que indica, en lo siguiente:

  1. Reemplázase en el inciso octavo, de la letra a) del punto 3, del artículo 7º, el guarismo "2,5", por "25".

  2. Reemplázase en el literal d.3.2) del punto 4, del artículo 7º, la palabra "embisagradas", por "abisagradas".

  3. Incorpórase el siguiente artículo 7º bis, nuevo:

    "Artículo 7º bis: Alternativamente a los buses definidos en los artículos 2º y 2º bis, y los estándares técnicos de los buses de los artículos 3º, 4º y 7º, del presente reglamento, y cuando mediante resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se disponga la primera inscripción de buses en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en las fechas y en las ciudades que en ella se indiquen, éstos deberán cumplir con los siguientes requisitos técnicos:

    1. DIMENSIONES GENERALES

  4. Longitud: Mayor o igual a 8 metros y menor o igual a 11 metros.

    El largo del voladizo trasero no podrá exceder del 65% de la distancia entre ejes. La longitud será considerada entre los extremos anterior y posterior del vehículo.

  5. Ancho: Menor o igual a 2,60 metros.

    La proporción entre el ancho del vehículo y la distancia entre las caras externas de las ruedas del eje trasero será, como máximo, de un 115%.

    En la medida del ancho del vehículo no serán considerados los espejos retrovisores exteriores ni sus soportes.

  6. Altura exterior: Menor o igual a 4,20 metros, medido desde el suelo.

    1. REQUISITOS TÉCNICOS RELATIVOS A CAPACIDAD DE PASAJEROS

    Para los efectos de las exigencias de número de asientos y número total de pasajeros que se indican en la letra c) siguiente, se debe contemplar:

  7. Superficie total disponible para pasajeros (S0): se determinará descontando de la superficie del piso del vehículo, las siguientes:

    a.1) La superficie del puesto del conductor.

    a.2) La superficie de los peldaños al interior del bus.

    a.3) La superficie de todas las zonas en que no sea posible ubicar pasajeros.

  8. Superficie disponible para los pasajeros de pie (S1): se determinará restando de S0, lo siguiente:

    b.1) La superficie de las zonas que no son accesibles al pasajero de pie cuando todos los asientos están ocupados, con excepción de los asientos abatibles en caso de que el vehículo los disponga.

    b.2) La superficie de las zonas que se encuentran situadas delante de un plano vertical que pasa por el centro del respaldo del asiento del conductor, en su posición más alejada del volante de dirección, y por el centro del espejo retrovisor exterior situado al lado derecho del vehículo.

    b.3) La superficie del espacio reservado para silla de ruedas.

  9. Número total de pasajeros:

    - Número de asientos (A): El número de asientos de pasajeros deberá ser igual, al menos, al número de metros cuadrados de la superficie total disponible para pasajeros, aproximado al número entero más cercano. En este cálculo, no se considerarán los asientos abatibles en caso que el vehículo los disponga.

    Asimismo, el asiento doble que se indica en el numeral 7 de este artículo será contabilizado como una unidad.

    - Número total de pasajeros (N): El número total de pasajeros transportados se calculará de la siguiente manera:

    donde:

    PBV: Peso bruto total del vehículo.

    POM: Peso del vehículo en orden de marcha, incluye la tara del vehículo, carga de combustible, y herramientas normales, incrementado en 75 kg para el peso del conductor.

    q: peso promedio de un pasajero, igual a 65 kg.

    s: área necesaria para un pasajero de pie, igual a 0,167 m2.

    1. PUERTAS DE SERVICIO

  10. Cantidad y ubicación

    Los buses deberán tener, a lo menos, dos puertas de servicio de entrada baja, debiendo ser, al menos, una de ellas doble, pudiendo ubicarse en la parte delantera o central del bus.

    Todas las puertas de servicio deberán estar situadas en el lado del vehículo próximo al borde de la calzada correspondiente a la dirección del tráfico.

    Los buses deberán tener una plataforma que permita el acceso de usuarios con movilidad reducida, la cual deberá tener superficie antideslizante, ser de fácil accionamiento, permitir acceso expedito, estable, seguro y estar ubicada lo más próxima al espacio y anclaje para silla de ruedas. Con todo, desde el exterior del vehículo deberá ser posible acceder al espacio y anclaje para silla de ruedas, con una silla de ruedas que tenga las dimensiones indicadas en la figura Nº 1 que a continuación se muestra:

    Figura Nº 1

    Longitud total: 1.200mm.

    Anchura total: 700 mm.

    Altura total: 1.090 mm.

    Nota: Una persona sentada en una silla de ruedas añade 50 mm. a la longitud total y alcanza una altura de 1.350 mm. por encima del suelo

    La plataforma deberá tener un ancho y largo mínimo de 900 mm. y 630 mm., respectivamente.

    Los perfiles de la plataforma deberán ser amarillos, preferentemente con propiedades reflectantes y con sus bordes externos redondeados. En la imposibilidad de aplicación de perfil, será aceptada cualquier otra forma de señalización en su contorno para la visibilidad superior y frontal de sus límites. No deberán existir cantos vivos y desniveles que comprometan la seguridad de los usuarios. Su superficie deberá ser capaz de resistir una presión igual o superior a 300 kgf/m2.

    La plataforma deberá mantener sus propiedades en cualquier condición climática.

    El accionamiento de la plataforma debe ser ejecutado por medio de manillas de dimensiones mínimas de agarre interior de 110 mm. y de 25 mm. de diámetro para permitir su total empuñadura. La manilla deberá ser curva, de cantos redondeados y estar instalada en uno o dos puntos de la plataforma que faciliten la aplicación de la fuerza para su...

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