Decreto núm. 54, publicado el 07 de Septiembre de 2022. APRUEBA REGLAMENTO DEL SUBSIDIO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y FÍSICA O SENSORIAL SEVERA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY N° 20.255, CONFORME A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 21.419 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 910096403

Decreto núm. 54, publicado el 07 de Septiembre de 2022. APRUEBA REGLAMENTO DEL SUBSIDIO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y FÍSICA O SENSORIAL SEVERA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY N° 20.255, CONFORME A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 21.419

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SUBSIDIO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y FÍSICA O SENSORIAL SEVERA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY N° 20.255, CONFORME A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 21.419

Núm. 54.- Santiago, 22 de junio de 2022.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32, N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el artículo 35 de la ley N° 20.255, modificada por la ley N°21.419, de 2022; en la ley N° 18.600 y su reglamento contenido en el decreto supremo N°48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N°48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la ley N° 20.422 y el decreto supremo N° 47, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y en las demás normas aplicables.

Considerando:

1) Que, la modificación introducida al artículo 35 de la ley N° 20.255 por el numeral 16 del artículo de la ley N° 21.419, amplió la cobertura del subsidio para las personas menores de 18 años con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600, para incluir a las personas que presenten discapacidad física o sensorial severa, a quienes les son aplicables los mismos requisitos de acceso.

2) Que, la modificación legal estableció un nuevo requisito de focalización, señalando que para acceder al subsidio el peticionario debe pertenecer al 60% de la población más pobre.

3) Que, se fijó un nuevo valor del subsidio de discapacidad, estableciéndose que el monto asciende al 50% de la Pensión Garantizada Universal.

4) Que, el nuevo inciso segundo del artículo 35, mandata al Ministerio del Trabajo y Previsión Social la dictación de un reglamento, suscrito además, por los Ministros de Desarrollo Social y Familia y de Salud, que regulará la forma en la cual se acreditará la condición de salud que implique una discapacidad física o sensorial severa, el procedimiento de solicitud, concesión y pago del subsidio, además de determinar las incompatibilidades y causales de extinción de este beneficio.

5) Que, sin perjuicio de lo anterior, el decreto supremo N° 48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece el reglamento del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255, se derogará con el fin de dejar en un solo cuerpo reglamentario los procedimientos y demás normas aplicables al otorgamiento del subsidio a que se refiere la norma legal antes indicada.

6) Que, finalmente, el artículo decimotercero transitorio de la ley N°21.419, que crea la Pensión Garantizada Universal y modifica los cuerpos legales que indica, dispone que lo señalado en el numeral 16 del artículo 1°, entrará en vigencia al primer día del séptimo mes desde la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que el reglamento a que se refiere el mencionado numeral deberá dictarse dentro del mismo plazo.

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el reglamento del subsidio para las personas con discapacidad mental y física o sensorial severa a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255, conforme a las modificaciones introducidas por la ley N°21.419:

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

El subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y para las personas con discapacidad física o sensorial severa, que sean menores de 18 años de edad y que pertenezcan al 60% de la población más pobre, en adelante el "subsidio", se regirá por las normas contenidas en el artículo 35 de la ley N°20.255 y en las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 2°

Las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 29 de la ley 18.600, que requieran solicitar el subsidio, para efectos de su acreditación y certificación, se les aplicará el procedimiento contenido en el decreto supremo N°48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo aquello que no se encuentre especialmente regulado en este reglamento y no fuere contrario a sus disposiciones.

Artículo 3°

Las personas con discapacidad física o sensorial severa, que requieran solicitar el subsidio para efectos de la acreditación y certificación de dicha discapacidad, les serán aplicables las disposiciones establecidas en la ley N° 20.422 y en el decreto supremo N° 47, de 2012, del Ministerio de Salud, en todo aquello que no se encuentre especialmente regulado en este reglamento y no fuere contrario a sus disposiciones.

Artículo 4°

Las disposiciones del presente reglamento, con excepción de su Título II, serán aplicables tanto a las personas con discapacidad mental como aquellas con discapacidad física sensorial severa a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 y 6

DE LA CALIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD FÍSICA O SENSORIAL SEVERA

Artículo 5°

Para efectos de este reglamento, se considera persona con discapacidad física sensorial a aquella a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.422 y su reglamento correspondiente.

La persona con discapacidad física o sensorial severa es aquella que presenta entre 50% y 94% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad a causa de sus condiciones de salud. Para efectos de este reglamento, la discapacidad severa comprenderá también la discapacidad profunda, que es aquella que presenta entre 95% y 100% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad, en los términos a que se refiere el reglamento del artículo 14 de la ley N°20.422.

La calificación de la discapacidad física o sensorial severa se regirá por lo...

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