Decreto núm. 428 EXENTO, publicado el 24 de Enero de 2018. DEROGA EL REGLAMENTO CONTENIDO EN EL DS N° 153, DE 1995, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL - vLex Chile

Decreto núm. 428 EXENTO, publicado el 24 de Enero de 2018. DEROGA EL REGLAMENTO CONTENIDO EN EL DS N° 153, DE 1995, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

DEROGA EL REGLAMENTO CONTENIDO EN EL DS N° 153, DE 1995, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD LABORAL

Núm. 428 exento.- Santiago, 13 de diciembre de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en la leyes N° 11.764, artículo 134; N° 16.395, artículo 24; N° 17.538, artículo único; en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N° 1.727, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en el decreto supremo N° 153, de 1995; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; la facultad que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo dispuesto en el decreto supremo N° 61, del 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Decreto:

Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto de Seguridad Laboral y apruébase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Instituto de Seguridad Laboral, cuyo texto será el siguiente:

TÍTULO I Del Servicio de Bienestar Artículos 1 y 2
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar del Instituto de Seguridad Laboral, en adelante "El Servicio", tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y a sus cargas legalmente acreditadas, beneficios y actividades que contribuyan a su bienestar y mejores condiciones de vida, según se establece en el presente Reglamento, y en la medida que sus recursos lo permitan.

Artículo 2°

El Servicio de Bienestar del Instituto de Seguridad Laboral se regirá por el artículo 134 de la ley N° 11.764, la ley N° 17.538, el artículo 24 de la ley N° 16.395; el decreto supremo N° 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el Reglamento General, y por el presente Reglamento.

TÍTULO II De la afiliación y desafiliación Artículo 3
Artículo 3°

La afiliación y desafiliación se regirán por lo dispuesto en los artículos 7° al 13° del Reglamento General.

TÍTULO III PÁRRAFO 1° Artículos 4 a 11

De los beneficios médicos y odontológicos

Artículo 4°

El Servicio podrá otorgar ayuda de carácter médico y odontológico para la atención de salud a sus afiliados y cargas legalmente acreditadas por los siguientes conceptos:

  1. Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;

  2. Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenaleras;

  3. Hospitalizaciones;

  4. Exámenes de laboratorios, Rayos X, Histopatológicos y Especializados de carácter médico;

  5. Atención Odontológica;

  6. Medicamentos;

  7. Implantes;

  8. Marcapasos;

  9. Tratamientos médicos especializados;

  10. Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;

  11. Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;

  12. Toma de muestra de exámenes a domicilio;

  13. Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;

  14. Atención obstétrica;

    ñ) Traslados de enfermos y

  15. Insumos necesarios para otorgar prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m) precedentes.

    El afiliado tendrá derecho a los beneficios médicos y odontológicos establecidos en el presente artículo, a contar de la fecha de su incorporación al Servicio, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 5° y el artículo 11°, de este Reglamento.

PÁRRAFO 2 ° Artículo 5

De las ayudas económicas

Artículo 5°

El Servicio podrá otorgar las siguientes ayudas, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:

  1. Matrimonio: Se otorgará una ayuda a cada afiliado que contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes estuvieren afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio;

  2. Unión Civil: Se otorgará una ayuda a cada afiliado que contraiga unión civil. Si ambos contrayentes estuvieren afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio;

  3. Nacimiento: Se otorgará una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a dicho beneficio;

  4. Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar;

    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1. A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;

    2. Al cónyuge o conviviente civil sobreviviente;

    3. A los hijos;

    4. A los padres;

    5. A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

  5. Educación: Se concederá anualmente una asignación de escolaridad al afiliado y sus cargas legalmente acreditadas que certifiquen seguir cursos regulares en los niveles: Kínder, básico, medio, técnico o de educación superior en Instituciones del Estado o reconocidos por éste. En el caso de la Educación Técnica...

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