Decreto núm. 34, publicado el 27 de Enero de 2020. MODIFICA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 839565002

Decreto núm. 34, publicado el 27 de Enero de 2020. MODIFICA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

Núm. 34.- Santiago, 18 de abril de 2019.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga el decreto N° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica, en adelante e indistintamente el "DFL N° 1"; en el decreto N° 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente el "DS N° 160"; lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República o en la disposición que la reemplace; y

Considerando:

  1. Que, el DFL N° 1 dispone en su artículo quinto que por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones destinadas a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad.

  2. Que, los deberes y obligaciones indicados en el considerando anterior podrán versar sobre las modalidades con que deberán efectuarse las operaciones de descarga de combustibles desde camiones tanques a los depósitos o instalaciones para su venta al público; las condiciones que deban reunir las instalaciones y las características de los lugares en que se ubiquen; las medidas que deban adoptarse al tiempo de efectuar cada expendio; las condiciones de seguridad de los depósitos de almacenamiento, de los envases, cañerías u otros medios de traslado o de transporte y, en general, sobre cualquier clase de precauciones para prevenir o evitar todo peligro en la manipulación de tales elementos y combustibles o inflamables.

  3. Que, mediante el DS N° 160 se aprobó el reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos.

  4. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce mediante la dictación del presente acto administrativo.

Decreto:

Artículo único

Modifícase el decreto N° 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, en los siguientes términos:

  1. - Reemplázase el artículo 16° por el siguiente: "Artículo 16°.- Los propietarios u operadores de instalaciones de CL que refinen, produzcan, almacenen, distribuyan y transporten CL, podrán suministrar CL a instalaciones que cuenten con: Registro de Inscripción de la Superintendencia; Certificación y/o Inspección periódica de la instalación y de sus tanque y tuberías, según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente, y que a la vista no presenten riesgo inminente.".

  2. - Reemplázase el artículo 111° por el siguiente: "Artículo 111°.- Todo tanque enterrado que deje de operar por más de un (1) año o que cumpla una antigüedad máxima de 30 años, contados desde la fecha de fabricación que consta en su placa de certificación, se deberá cerrar permanentemente o ser extraído del sitio de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.".

  3. - Reemplázase el artículo 177° por el siguiente: "Artículo 177°.- El operador de la instalación de almacenamiento y/o distribución de CL sólo podrá abastecer aquellos camiones tanques que, previo a la carga de CL a uno o más compartimientos, cumplan las condiciones y/o requisitos que a continuación se indican:

    1. Estar...

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