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Decreto núm. 12, publicado el 17 de Mayo de 2023. APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA INTEROPERABILIDAD DE LOS SISTEMAS DE RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA INTEROPERABILIDAD DE LOS SISTEMAS DE RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

Núm. 12.- Santiago, 25 de febrero de 2022.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley N° 21.305, sobre eficiencia energética; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica; en la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño; en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de instaladores eléctricos y de electricistas de recintos de espectáculos públicos; en el decreto supremo N° 8, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad de las instalaciones de consumo de energía eléctrica; en la resolución exenta N° 33.374, de 2020, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que establece los requisitos para la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos, mediante pliego técnico normativo RIC N° 15, en adelante "Pliego 15", o el que los reemplace; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. Que, el 13 de febrero de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.305, sobre Eficiencia Energética, la que, entre otras materias, establece la interoperabilidad del sistema de recarga de vehículos eléctricos.

  2. Que, en tal sentido, en el artículo 6° de la ley previamente citada, se dispone que el Ministerio de Energía regulará la interoperabilidad del sistema de recarga de vehículos eléctricos, pudiendo normar el funcionamiento de la referida interoperabilidad, así como requerir la información que a tal efecto sea pertinente, todo ello en conformidad con el reglamento que se dictará al efecto.

  3. Que, sobre la base de las disposiciones del reglamento que el presente decreto aprueba, el Ministerio de Energía fomentará que los usuarios de la movilidad eléctrica puedan cargar sus vehículos en cualquier punto de carga que pertenezca a la red de acceso público, así como en sus domicilios y centros privados de carga, velando por la eficiencia operacional del sistema de energía eléctrica.

  4. Que, lo anterior tiene como finalidad establecer medidas concretas destinadas a mejorar la eficiencia energética del parque vehicular en general, contribuyendo al aumento de la seguridad energética de nuestro país, reduciendo la dependencia de combustibles fósiles importados, fomentando las fuentes de energías renovables y disminuyendo el costo de generar energía al aumentar la demanda de esta última, propiciando así un aumento de la sustentabilidad del sector, al reducir la contaminación local y las emisiones de gases de efecto invernadero como efecto de un menor consumo de energías fósiles.

  5. Que, resulta indispensable elaborar y desarrollar un sistema de estandarización de la red de carga pública de vehículos eléctricos, asegurando la entrega de información mínima con las características técnicas, y de ubicación y disponibilidad de cada cargador y sus conectores a los usuarios, de forma tal que la electromovilidad pueda desarrollarse en el país.

  6. Que, junto a la entrega de información y mantenimiento de la calidad técnica de la red de carga de acceso público, se debe velar por la calidad de servicio, para lo cual se hace necesario regular materias vinculadas a los estándares de continuidad de servicio, información de precio de los productos entregados, y requerimiento de otra información relevante para el desarrollo de la red eléctrica.

  7. Que, resulta indispensable, para el logro de los objetivos indicados en los considerandos anteriores, establecer el marco regulatorio necesario que entregue las herramientas que permitan su concreción.

  8. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley referida en el considerando 1 de este decreto, y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.

Decreto:

Apruébese el siguiente reglamento que establece la interoperabilidad de los sistemas de recarga de vehículos eléctricos.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
CAPÍTULO 1 OBJETIVO Y ALCANCE Artículos 1 y 2
Artículo 1

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de interoperabilidad del sistema de recarga de vehículos eléctricos, los requerimientos de información y operación que permitan su implementación y funcionamiento, las exigencias para prestar el servicio de carga de vehículos eléctricos, así como aquellas otras materias necesarias para el adecuado funcionamiento de esta interoperabilidad.

Artículo 2

Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a los propietarios de infraestructura de carga de vehículos eléctricos, a los operadores de punto de carga y a los proveedores de servicios de electromovilidad y a los demás actores del sistema de recarga de vehículos eléctricos, según lo establecido en este reglamento.

Se excluyen del alcance del presente reglamento los dispositivos de carga de vehículos eléctricos inalámbricos o de inducción, los dispositivos de intercambio de baterías y los dispositivos destinados a la carga de ciclos eléctricos.

CAPÍTULO 2 DEFINICIONES Y PLAZOS Artículos 3 y 4
Artículo 3

Para efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:

  1. Acceso a la carga: Procedimiento que permite la activación de la transferencia de energía a un vehículo eléctrico mediante su conexión a un punto de carga.

  2. Cargador o Sistema de alimentación específico de vehículo eléctrico (SAVE) o Punto de Carga: Conjunto de equipos montados con el fin de suministrar energía eléctrica a uno o varios vehículos eléctricos de forma simultánea, pudiendo incluir protecciones eléctricas, cables de conexión y conectores. Este sistema incluye el dispositivo que establece la comunicación entre el vehículo y la instalación eléctrica fija.

  3. Cargador de acceso privado: Sistema de alimentación específico de un vehículo eléctrico que no cumple con las condiciones de un cargador de acceso público.

  4. Cargador de acceso público: Sistema de alimentación específico de un vehículo eléctrico de acceso libre a terceros, bajo las condiciones informadas en la plataforma de interoperabilidad por su propietario, operador o proveedor de servicios en términos de su precio, horarios de funcionamiento, disposiciones del recinto, entre otros, según lo establecido en el presente reglamento.

  5. Conector: Dispositivo a través del cual se establece la alimentación al vehículo eléctrico, ya sea en Corriente Continua (CC) o Corriente Alterna (CA), y las funciones indicadas en el artículo 13 del presente reglamento.

  6. Empresa(s) Distribuidora(s): Concesionario(s) de servicio público de distribución de electricidad o todo aquel que preste el servicio de distribución de electricidad, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica.

  7. Estado del cargador y del conector: Estado del cargador y de cada uno de sus conectores, en relación con la posibilidad de hacer uso de éste, en un instante de tiempo determinado.

  8. Función de Control Piloto: Función utilizada para monitorear y controlar la interacción entre el vehículo eléctrico y el SAVE. Quedan definidos dos tipos de función de control piloto, el primero, de bajo nivel de comunicación, el cual se establece mediante el uso de señales de voltaje PWM (Pulse Width Modulation) y el segundo, de alto nivel de comunicación, el cual se establece mediante protocolos de comunicación, tales como Power Line Communication (PLC) u otros.

  9. Función de Contacto por proximidad: Cualquier medio, ya sea electrónico o mecánico, utilizado para indicar el estado de inserción del conector a la entrada del vehículo eléctrico y/o para indicar el estado de inserción del conector al...

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