Decreto núm. 92, publicado el 30 de Junio de 1983. APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALADORES ELECTRICOS Y DE ELECTRICISTAS DE RECINTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470748230

Decreto núm. 92, publicado el 30 de Junio de 1983. APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALADORES ELECTRICOS Y DE ELECTRICISTAS DE RECINTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALADORES ELECTRICOS Y DE ELECTRICISTAS DE RECINTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS

Núm. 92.- Santiago, 13 de Mayo de 1983.-

Visto: Lo dispuesto en los artículos 131° N° 4, y 148° inciso final, del D.F.L. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y lo establecido en el artículo 32° N° 8, de la Constitución Política del Estado, y la resolución N° 600, de 1977, de la Contraloría General de la República,

DECRETO:

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Generalidades

ARTICULO 1°

Para poder proyectar, ejecutar y dirigir una instalación eléctrica se requiere poseer la respectiva licencia de instalador eléctrico, que será otorgada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con los requisitos y condiciones que se establecen en el presente reglamento, o bien poseer título en alguna de las profesiones que se indican.

Para poder realizar la mantención y supervigilancia de las instalaciones eléctricas de los recintos de espectáculos públicos se requiere poseer la respectiva licencia de electricista de recintos de espectáculos públicos, que otorga el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con los requisitos y condiciones que se establecen.

ARTICULO 2°

El postulante que desee una licencia, deberá presentar al Ministerio una solicitud con los siguientes antecedentes:

  1. Nombre completo.

  2. Nacionalidad.

  3. Edad.

  4. Domicilio.

  5. Licencia a la cual postula.

  6. Número de cédula de identidad y gabinete.

  7. Certificado de antecedentes (para fines especiales).

  8. Dos fotografías tamaño carnet, con nombre completo y número de cédula de identidad.

  9. Certificado que acredite haber aprobado el examen de competencia a que se refiere la letra b) del artículo 3º, en su caso.

ARTICULO 3°

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción otorgará las licencias a que se refiere el artículo 1°:

  1. A quienes acrediten ser egresado de la institución de enseñanza y en las carreras que señala este decreto, mediante certificado emitido por la correspondiente institución.

  2. A quienes acrediten haber aprobado un examen de competencia ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo al procedimiento técnico de competencias y de control que definirá la mencionada Superintendencia. Este organismo podrá asimismo suscribir, de conformidad a la ley, un convenio en virtud del cual una persona jurídica, de derecho público o privado, tomará el mencionado examen, conservando su rol de organismo fiscalizador respecto de todo el proceso y su atribución para otorgar las respectivas licencias a los que aprueben dicha evaluación.

ARTICULO 4°

A los postulantes que hayan entregado completa la solicitud a que se refiere el artículo 2º, se les otorgará la respectiva licencia en un plazo no mayor a quince días hábiles, a contar de la fecha de la presentación de la solicitud.

ARTICULO 5°

Las personas que deseen rendir el examen de competencia a que se refiere la letra b) del artículo 3º se deberán presentar en la Superintendencia, en donde se les informará la fecha en que se tomará el examen y, en su caso, la persona jurídica que se encargará de la toma de dicho examen.

CAPITULO II Artículos 6 a 8

De las Instalaciones Eléctricas

ARTICULO 6°

Las instalaciones eléctricas se clasifican según el grado de conocimiento necesario para su diseño y mantención en:

  1. - Instalaciones tipo "A": Son las de alta y baja tensión sin límite de potencia instalada.

  2. - Instalaciones tipo "B": Son las de baja tensión con 500 kW máximo de potencia instalada.

  3. - Instalaciones tipo "C": Son las que conllevan riesgo de explosión o incendio, o que sirven para espectáculos públicos o de diversión.

    Estas instalaciones se dividirán en dos categorías:

    _ Instalaciones tipo C1: De alta y baja tensión, sin límite de potencia instalada.

    _ Instalaciones tipo C2: De baja tensión hasta 500 kW de potencia instalada.

  4. - Instalaciones tipo "D": Son las de alumbrado en baja tensión con un máximo de 100 kW de potencia instalada total y límites máximos para cada alimentador y subalimentador de 10 kW de potencia por fase y 100 metros de longitud.

  5. - Instalaciones tipo "E": Son las de calefacción y fuerza motriz en baja tensión con un máximo de 50 kW de potencia instalada total y límites máximos para cada alimentador y subalimentador de 10 kW de potencia por fase y 100 metros de longitud.

  6. - Instalaciones tipo "F": Son las de alumbrado en baja tensión con un máximo de 10 kW de potencia total instalada , sin alimentadores.

  7. - Instalaciones tipo "G": Son las de calefacción y fuerza motriz en baja tensión con un máximo de 5 kW de potencia total instalada, sin alimentadores.

ARTICULO 7°

Para proyectar, ejecutar y dirigir la construcción de cada tipo de instalación eléctrica que se indica a continuación será necesario:

  1. - Instalaciones tipo "A" y demás: Poseer licencia de instalador eléctrico clase A o ser titulado en alguna Universidad o Instituto Profesional autorizado de acuerdo a la norma legal vigente, en alguna de las siguientes profesiones: Ingeniero Civil Electricista, Ingeniero de Ejecución Electricista, o sus equivalentes respectivos, o que se les haya reconocido por expresa disposición legal la equivalencia de su título con alguno de los anteriores.

  2. - Instalaciones tipo "B", "C2", "D", "E", "F" y "G":

    Poseer licencia de instalador eléctrico clase B o ser titulado de Técnico Electricista, o su equivalente, en alguna de las Universidades, Institutos y Escuelas Técnicas autorizadas de acuerdo a la normativa legal vigente y cuyo programa, para los efectos de este decreto, sea aprobado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

  3. - Instalaciones tipo "D","E", "F" y "G":

    Poseer licencia de instalador eléctrico clase C o ser titulado de Técnico Electricista, o su equivalente, en alguna de las Universidades, Institutos y Escuelas Técnicas autorizadas de acuerdo a la normativa legal vigente y cuyo programa, para los efectos de este decreto, sea aprobado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

  4. - Instalaciones tipo "F" y/o "G":

    Poseer licencia de instalador eléctrico clase D o título en la especialidad de electricidad en alguna de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR