Decreto núm. 1088, publicado el 31 de Agosto de 2016. ESTABLECE COMISIONES Y TASAS MÁXIMAS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS OCTAVO Y DÉCIMO CUARTO DEL ARTÍCULO 61 BIS Y EL ARTÍCULO 179, TODOS DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 647891741

Decreto núm. 1088, publicado el 31 de Agosto de 2016. ESTABLECE COMISIONES Y TASAS MÁXIMAS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS OCTAVO Y DÉCIMO CUARTO DEL ARTÍCULO 61 BIS Y EL ARTÍCULO 179, TODOS DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE COMISIONES Y TASAS MÁXIMAS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS OCTAVO Y DÉCIMO CUARTO DEL ARTÍCULO 61 BIS Y EL ARTÍCULO 179, TODOS DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980

Núm. 1.088.- Santiago, 17 de agosto de 2016.

Vistos:

El artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República; el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en especial los incisos octavo y décimo cuarto del artículo 61 bis y el artículo 179; la ley Nº 20.255; el decreto supremo Nº 1.207, de 2008, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo Nº 782, de 2010, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo Nº 959, de 2012, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo Nº 1.461, de 2014, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social y

Considerando:

  1. - Que el inciso décimo cuarto del artículo 61 bis del DL Nº 3.500, de 1980, dispone que: "Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez, que se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses.".

  2. - Que el artículo 179 del Título XVII del DL Nº 3.500, de 1980, dispone que:

    "Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios...

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