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Decreto núm. 103, publicado el 24 de Octubre de 2020. ESTABLECE ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS PARA USO MARINO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS PARA USO MARINO

Núm. 103.- Santiago, 21 de noviembre de 2019.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35, de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga el decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica, en adelante e indistintamente el "DFL Nº 1º"; en el decreto Nº 11, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba definiciones y especificaciones de calidad para la producción, importación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de bioetanol y biodiesel; en el decreto Nº 80, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que declara normas oficiales de la República las que indica aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización; en la resolución Nº 506, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que declara normas oficiales de la República las que indica aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización; en el decreto Nº 673, de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. Que, de acuerdo al decreto ley Nº 2.224, de 1978, corresponde al Ministerio de Energía, en general, elaborar y coordinar los planes, políticas y normas para el buen funcionamiento y desarrollo del sector.

  2. Que, el mismo cuerpo normativo indicado en el considerando anterior dispone que, para los efectos de la competencia que sobre la materia corresponde al Ministerio de Energía, dicho sector comprende todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar y demás fuentes energéticas.

  3. Que, por su parte, el DFL Nº 1, en su artículo quinto, dispone que por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad; y así prevenir, en general, todo peligro en la manipulación de los elementos combustibles o inflamables.

  4. Que, asimismo, el referido DFL Nº 1 establece en su artículo sexto que por decreto conjunto del Presidente de la República y del Ministerio de Energía, el que también deberá publicarse en el Diario Oficial, podrán dictarse normas sobre la comercialización de los combustibles líquidos derivados del petróleo.

  5. Que, las especificaciones y requerimientos de calidad para los combustibles líquidos derivados del petróleo para uso marino, difieren de aquellos...

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