Decreto 84 - MODIFICA DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241722670

Decreto 84 - MODIFICA DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Núm. 84.- Santiago, 28 de junio de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1º, 6º, 7º y 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 557, de 1974; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953; en el artículo 3º de la ley Nº 18.696; y, en la ley Nº 18.059 y demás normas aplicables.

Considerando:

  1. Que, para conseguir los objetivos de la política de transporte es de vital importancia que las sanciones que se impongan a los responsables de los servicios por los incumplimientos de la normativa vigente sean, por un lado, lo suficientemente disuasivas para evitar la reincidencia en las conductas infraccionales y, por el otro, que no ocasionen en su aplicación trastornos al sistema de transporte que terminen causando perjuicio a los propios usuarios del mismo;

  2. Que, conforme a lo anterior, resulta necesario actualizar la normativa contenida actualmente en el decreto supremo Nº 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en las materias que se especifican.

Decreto:

Artículo único

Modifícase el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en lo siguiente:

  1. Elimínase al final del inciso cuarto del artículo 89º, el punto aparte y agréguese la expresión "y vehículo."

  2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 90º por el siguiente: "En caso de sancionarse con suspensión de un vehículo o con amonestación por escrito, sólo procederá el recurso de reposición ante el Secretario Regional respectivo."

  3. Reemplázanse los artículos 90º bis, 91º, 92º y 93º por los siguientes:

"Artículo 90º bis: Procederá la sanción de amonestación por escrito, en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Prestar servicios de transporte de pasajeros, sin portar el certificado de inscripción en el vehículo, en caso de estar inscrito en el Registro Nacional;

  2. Por incumplimiento de las normas sobre frecuencia mínima y máxima, si correspondiese, conforme a lo establecido en los artículos 12º y 12º bis del presente reglamento;

  3. No uso de uniforme por parte del personal de conducción o cobro, cuando haya sido establecido, mediante resolución, por el Secretario Regional correspondiente;

  4. Rehusar a transportar pasajeros cuando la capacidad del vehículo no estuviera completa;

  5. Presentación de vehículos y personal de conducción y cobro desaseados;

  6. Trato deficiente al usuario por parte de conductores o personal de cobro;

  7. Infringir lo dispuesto en el artículo 29º bis del presente reglamento;

  8. Incumplimiento de las disposiciones relativas a presentación exterior e interior de vehículos y su señalética;

  9. Uso de paraderos o lugares para tomar y dejar pasajeros no autorizados;

  10. Por incumplimiento de las condiciones establecidas por el Secretario Regional para los servicios rurales e interurbanos que ingresen al interior de las zonas urbanas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53º y 57º del presente reglamento, y;

  11. Por cualquier otro incumplimiento al presente reglamento, que no tenga señalada alguna sanción especial diversa.

Artículo...

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