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Decreto núm. 89, publicado el 29 de Julio de 1998. MODIFICA DECRETO Nº 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

Santiago, 25 de mayo de 1998.- Hoy se decretó lo siguiente:

Núm. 89.- Visto: El D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, el D.L.

Nº 1.305, de 1976, la ley Nº 16.391 y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8º de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Artículo único

Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

  1. Reemplázase en el artículo 1.1.2. el vocablo ''Edificio de uso público'' y su definición, por el que se señala a continuación e intercálase en el mismo artículo, en el orden alfabético que corresponda, los nuevos vocablos y definiciones que se indican:

    ''Edificio de uso público'': aquel en donde se reúne o atiende habitualmente un gran número de personas, tales como: oficinas públicas, bancos, estadios, cines, centros comerciales, supermercados y otros análogos.

    ''Línea de la playa'': aquella que señala el deslinde superior de la playa hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y, que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima o línea de las más altas mareas.

    ''Playa de mar'': la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.

    ''Terreno de playa'': la faja de terreno de propiedad del Fisco de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos y lagos.

    ''Zona de Protección Costera'': área de tierra firme de ancho variable, de una extensión mínima de 80 metros medidos desde la línea de la playa, en la que se establecen condiciones especiales para el uso del suelo, con el objeto de asegurar el ecosistema de la zona costera y de prevenir y controlar su deterioro.

  2. Reemplázase el número 1. del artículo 2.1.2., por el siguiente:

    ''1. Diagnóstico regional, que contenga los objetivos del plan; el análisis sobre el medio físico y sus recursos naturales, en especial los territorios de atributos singulares para el desarrollo y/o vulnerables a los fenómenos naturales; antecedentes de carácter histórico, social, cultural, económico, político-administrativo y otros, y la proposición de alternativas de desarrollo urbano regional.''.

  3. Reemplázanse los números 1, 2 y 3 del inciso primero y el inciso segundo del artículo 2.1.3., por los siguientes:

    ''1. Memoria Explicativa, que contenga el diagnóstico del área en estudio, indicando las áreas que presentan rasgos distintos por su diversidad biológica, por la fragilidad de sus ecosistemas en zonas costeras, marítimas, fluviales o lacustres, zonas de media y alta montaña y cuencas superiores de cursos superficiales de agua, entre otros. Asimismo, los aspectos relacionados con la capacidad de cobertura de la infraestructura sanitaria, energética, vial y de transporte para el desarrollo de la intercomuna y su sistema urbano; dotación de equipamiento y características de la localización de las actividades productivas en el ámbito intercomunal. Debe señalar además, los objetivos, las metas, los fundamentos y estudios que justifican la formulación de las proposiciones alternativas de estructuración y los programas o líneas de acción necesarios para orientar el desarrollo físico del área intercomunal, en función de los objetivos planteados.

    1. Ordenanza, que contenga las disposiciones reglamentarias del Plan Regulador Intercomunal, referidas entre otras, a las distintas áreas que se determinan, a sus respectivos sectores urbanos, de extensión urbana, de desarrollo prioritario, de restricción, de riesgo, zonas de protección de los recursos...

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