Decreto 13 - MODIFICA DECRETO Nº 57, DE 1990
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Decreto |
MODIFICA DECRETO Nº 57, DE 1990
Núm. 13.- Santiago, 14 de abril de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.563, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 25, de 1959, del Ministerio de Hacienda; en el decreto ley Nº 3.500 de 1980, y sus modificaciones posteriores; en la ley 20.255; en el decreto supremo Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en la resolución Nº 520, de 1996, sobre Exención de Toma de Razón de la Contraloría General de la República; y la facultad conferida por el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile.
Considerando: Que en el marco de los contenidos y objetivos trazados por la ley 20.255 sobre Reforma Previsional se estableció la creación de un Consejo Técnico de Inversiones, cuyo objeto será velar por la adecuada rentabilidad y seguridad de las inversiones realizadas con los Fondos de Pensiones a los que se refiere el decreto ley Nº 3.500, de 1980,
Decreto:
Nº 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento para la aplicación del decreto ley Nº 3.500, de 1980:
'Título XII
Del Consejo Técnico de Inversiones
El Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el artículo 167 de la ley, deberá efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones, y las demás funciones que establece la ley, con el objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos.
De las funciones y atribuciones
1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión a que se refiere el artículo 45 de la ley, y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la resolución que apruebe o modifique dicho régimen;
2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los Fondos de Pensiones contenidas en el Régimen de Inversión, y en especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos de Pensiones, de los mecanismos de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en la letra l) del artículo 45 de la ley que efectúen los Fondos de Pensiones;
3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario o cuando así lo solicite la Superintendencia de Pensiones;
4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas con las inversiones de los Fondos de Pensiones que les sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social;
5) Entregar una memoria anual de carácter público al Presidente de la República, correspondiente al ejercicio del año anterior, a más tardar dentro del primer cuatrimestre de cada año.
Copia de dicha memoria deberá enviarse a la Cámara de Diputados y al Senado, y
6) Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los Fondos de...
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