Decreto 160 - MODIFICA DECRETO Nº61, DE 2001 - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240457466

Decreto 160 - MODIFICA DECRETO Nº61, DE 2001

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº61, DE 2001

Núm. 160.- Santiago, 31 de diciembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.059, DFL Nº 279/1960, DFL Nº343/1953, en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.710; artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; decreto supremo Nº 61 de 31 de mayo de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y demás normativa aplicable,

Considerando:

  1. Que, la prestación de un servicio de calidad, destinado a la profesionalización de los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, es un objetivo institucional de relevancia.

  2. Que, se requiere modificar el decreto supremo Nº 61/2001, ya citado, a fin de regularizar en forma más exhaustiva el proceso revocatorio de la autorización para impartir cursos por parte de un Organismo Técnico de Capacitación,

    Decreto:

    Modifícase el decreto supremo Nº 61 de 31 de mayo de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los siguientes términos:

  3. Reemplácese el artículo 9 por el siguiente: "El Organismo acreditará mediante certificados la aprobación de cada curso, entendiéndose que cada curso será conducente a la obtención de sólo una clase de licencia profesional. Estos certificados serán diseñados por la Subsecretaría de Transportes e impresos y foliados por la Casa de Moneda de Chile, y firmados por el o la representante legal o propietario(a) del Organismo capacitador.

    El o la representante legal o propietario(a) del Organismo capacitador será responsable de la correcta extensión de los certificados y en caso de extravío o hurto de los mismos deberá efectuar la denuncia en Carabineros de Chile, hacer una publicación en un diario de alta circulación de la región, poniendo en conocimiento del público la nulidad de los certificados extraviados o hurtados, y comunicar este hecho a la Secretaría Regional respectiva, y, además deberá mantener en custodia los certificados en blanco."

  4. Reemplácese el inciso segundo del artículo 15 por el siguiente: "Procederá la revocación, por acumulación de tres amonestaciones por escrito dentro de un período de doce meses, acumulación de suspensiones por más de 90 días dentro de un período de doce meses, entrega de certificados sin haberse realizado los cursos, y realización de cursos sin estar debidamente autorizados para ello.

    Además, procederá la revocación cuando el Organismo capacitador no mantenga vigente la garantía de fiel cumplimiento, o si se comprueba que éste ha...

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