Decreto núm. 97, publicado el 08 de Julio de 1993. MODIFICA LOS DECRETOS NUMEROS 237 Y 212, DE 1992 - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470929002

Decreto núm. 97, publicado el 08 de Julio de 1993. MODIFICA LOS DECRETOS NUMEROS 237 Y 212, DE 1992

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

MODIFICA LOS DECRETOS NUMEROS 237 Y 212, DE 1992 Núm. 97.- Santiago, 31 de Mayo de 1993.- Visto: El D.L. N° 557 de 1974, el artículo 3° de la Ley N° 18.696, las leyes N°s 18.059, 18.290 y 18.575 y lo prescrito en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

  1. - Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 237-92, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes:

    1. Derógase el artículo 5°, y

    2. Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

    "Artículo 8°: Los buses y minibuses inscritos en servicios de locomoción colectiva urbana con que se efectúen servicios especiales podrán transportar equipaje sobre el techo, siempre que cuenten con una parrilla porta-equipajes adecuadamente fijada al vehículo; dicha parrilla porta-equipajes podrá estar dotada con una escalerilla de acceso, cuya ubicación no deberá interferir con las salidas de emergencia.

    La carga deberá cubrirse completamente con una lona impermeable para la protección de los equipajes y deberá estar firmemente amarrada a la parrilla porta-equipaje.".

  2. - Modifícase el D.S. N° 212-92 del mismo Ministerio y Subsecretaría, en los siguientes términos:

    1. En la letra c) del artículo 6°, suprímese:

      "Región Metropolitana y";

    2. Sustitúyese el inciso primero del artículo 8°, por el siguiente: "La inscripción en el Registro Nacional de cada uno de los servicios mencionados en el artículo 6° deberá solicitarse por el interesado al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el Secretario Regional. En el caso de servicios urbanos y de servicios rurales que se presten íntegramente dentro de una región, los interesados deberán presentar la solicitud al Secretario Regional competente y, en el caso de servicios rurales que excedan el ámbito geográfico de una región y de servicios interurbanos, en la región correspondiente al domicilio del interesado. El Secretario Regional se entenderá, para todos los efectos, sólo con quien haya presentado la solicitud o quien le suceda.";

    3. En el artículo 12°, agréganse los siguientes incisos: "No obstante lo dipuesto precedentemente, los Secretarios Regionales podrán, atendidas las características de demanda propias de una determinada ciudad o conglomerado de ciudades, aumentar, mediante resolución, las frecuencias mínimas antes señaladas o establecer que éstas se ofrezcan en un período del día distinto del antes indicado.

      De igual modo, tratándose de ciudades de menos de 30.000 habitantes, los Secretarios Regionales podrán disminuir la frecuencia correspondiente al período de punta.";

    4. Reemplázase el artículo 21° por el siguiente:

      "Artículo 21°: Los servicios de locomoción colectiva deberán hacerse completos de acuerdo al...

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