Decreto núm. 69, publicado el 19 de Marzo de 1971. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY 17.393 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470767846

Decreto núm. 69, publicado el 19 de Marzo de 1971. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY 17.393

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 17.393

NUM. 69.- Santiago, 26 de febrero de 1971.- Visto: los antecedentes adjuntos; lo dispuesto en el artículo 17° de la ley 17.393, y en uso de la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la ley 17.393, publicada en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1970, sobre seguro social para los suplementeros:

TITULO I Artículos 1 a 10
Párrafo 1 De los suplementeros y su régimen de Artículos 1 y 2

seguro social

ARTICULO 1°

Para los efectos de este reglamento, se entiende por suplementeros a las personas que obtengan sus medios de subsistencia de la venta habitual al público de diarios, revistas y otros impresos periódicos.

ARTICULO 2°

Los suplementeros están afectos al régimen de seguro del Servicio de Seguro Social y disfrutarán de todos los beneficios establecidos en la ley 10.383, en los decretos con fuerza de ley 243 y 245, de 1953, y sus modificaciones posteriores, con las modalidades especiales que establecen la ley 17.393 y el presente reglamento.

Las demás personas que ejerzan el comercio de vender al público diarios, revistas y otros impresos, que no se incorporen al Registro de que trata el artículo 3°, no gozarán de los beneficios señalados en el inciso precedente, aplicable a los suplementeros que ejercen el referido comercio en calidad de asegurado.

Todo, sin perjuicio de quedar sujetos a las demás normas que reglamenten el ejercicio de ese comercio.

Párrafo 2 Del Registro Permanente de Suplementeros y Artículos 3 a 10

de las Comisiones Clasificadoras

ARTICULO 3°

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social mantendrá un Registro Permanente de Suplementeros, en el que incluirá a los suplementeros que, cumpliendo con los requisitos del artículo 1° de este reglamento, obtengan la autorización correspondiente de las Comisiones Clasificadoras a que se refieren los artículos siguientes y que acrediten, anualmente, la vigencia de su afiliación a la organización sindical que corresponda.

ARTICULO 4°

En cada capital de provincia funcionará una Comisión Clasificadora Provincial de Suplementeros, que tendrá facultades para resolver sobre la calidad de suplementeros de las personas a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 4° bis

Cuando la Comisión Clasificadora Provincial de Suplementeros haya resuelto que una persona tiene la calidad de suplementero, se otorgará al interesado un carnet que acredite su calidad de tal.

Dicho carnet contendrá las firmas y timbres del Inspector Provincial del Trabajo y del Administrador Zonal del Servicio de Seguro Social o de sus respectivos representantes.

El formulario del carnet de suplementeros será impreso por la Federación Nacional de Suplementeros de Chile, de acuerdo a formato que apruebe la Dirección del Trabajo, y su costo será reintegrado a la Federación respectiva por la persona que lo obtenga.

El costo del carnet indicado se estipula en un 50% del salario diario para la industria vigente en la época de su otorgamiento. La cantidad que resulte de aplicar el 50% sobre dicho salario, será redondeada en escudos, despreciándose toda décima de escudo que resulte.

El carnet se revalidará cada año.

ARTICULO 5°

De las resoluciones que dicte la respectiva Comisión Clasificadora Provincial, podrá apelarse ante la Comisión de Apelación.

Este recurso deberá interponerse ante la Comisión Clasificadora Provincial, dentro de los 60 días corridos siguientes al de la notificación de la respectiva resolución por carta certificada. La notificación se entenderá hecha a la expedición de la carta certificada.

ARTICULO 6°

Las Comisiones Clasificadoras Provinciales estarán integradas por un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, uno del Servicio de Seguro Social, un representante titular y uno suplente de la Federación Nacional de Suplementeros, y uno titular y otro suplente de la Asociación Nacional de la Prensa.

ARTICULO 7°

La Comisión de Apelación estará integrada por un representante del Ministerio del Trabajo, uno del Servicio de Seguro Social, un representante titular y uno suplente de la Federación Nacional de Suplementeros, y uno titular y otro suplente de la Asociación Nacional de la Prensa.

ARTICULO 8°

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social constituirá, mediante resolución, las Comisiones Provinciales Clasificadoras de Suplementeros y la Comisión de Apelación, indicando los representantes titulares y suplentes.

Los representantes de la Federación Nacional de Suplementeros y de la Asociación Nacional de la Prensa ante las respectivas Comisiones Provinciales y Comisión de Apelación, serán designados por el Director del Trabajo de entre las quinas que representarán dichos organismos.

La presentación de quinas se hará en las Inspecciones Provinciales del Trabajo respectivas, y las personas propuestas por la Federación Nacional de Suplementeros deberán trabajar en forma activa en el ramo y pertenecer a algún sindicato de suplementeros. Las personas que proponga la Asociación Nacional de la Prensa también deberán trabajar en el ramo correspondiente.

ARTICULO 9°

Los miembros de estas Comisiones durarán dos años en sus cargos y no tendrán derecho a remuneración por su desempeño.

No obstante, antes del término del período las entidades que representan podrán solicitar su remoción. La petición de remoción deberá ser fundamentada y será resuelta, en única instancia, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la presentación respectiva.

ARTICULO 10°

La Comisión de...

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