Decisión Nº C8948-21 de Consejo de Transparencia de 15/03/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 900864150

Decisión Nº C8948-21 de Consejo de Transparencia de 15/03/2022

Número de sentenciaC8948-21
Fecha15 Marzo 2022

DECISIÓN AMPARO ROL C8948-21

Entidad pública: Superintendencia de Pensiones

Requirente: Ignacio Debesa Bulnes

Ingreso Consejo: 02.12.2021

RESUMEN

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la entrega de la información correspondiente a indicar si las personas que se individualizan se encuentran jubiladas, y en la afirmativa, desde qué fecha.

Lo anterior, por cuanto, su entrega a un tercero implicaría por parte del órgano reclamado el tratamiento de datos personales que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de las personas en cuestión, de lo cual, se deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos, considerando, además, la imposibilidad de efectuar el procedimiento de traslado de la solicitud a los titulares de los datos requeridos.

En sesión ordinaria N° 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8948-21.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2021, don Ignacio Debesa Bulnes solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información: "que indique, si las siguientes personas se encuentran jubiladas; y en qué fecha se jubilaron (individualiza a 6 personas indicando su nombre completo y cédula de identidad) (...)"

2) SUBSANACIÓN: Por Oficio N° 31378, de fecha 10 de noviembre de 2021, el órgano solicitó a la parte requirente subsanar su amparo en los términos del artículo 12, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que, según lo analizado por el Servicio, la solicitud está referida a acceder a datos personales de terceros, en los términos contemplados por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y, respecto de los cuales, en el expediente no consta que el peticionario sea su apoderado y, de esa forma, se debe acreditar que viene en representación de esos titulares. Por ello, solicita al reclamante acompañar la Escritura Pública o el instrumento privado protocolizado en que conste su calidad de apoderado de las personas que individualiza, en conformidad a lo ordenado en el artículo 22 de la Ley N° 19.880.

A través de presentación de fecha 10 de noviembre de 2021, el solicitante: "No es correcto afirmar que la solicitud de información pública -ingresada el 4 de noviembre del año en curso- no cumple con lo presupuestado en la letra a), del artículo 12, de la ley 20.285. Porque yo mismo soy el solicitante.

Ahora bien, como señalo en la solicitud, es posible entregarme la información de terceros. En efecto, el artículo 20 de la ley de transparencia exige, cuando la información solicitada pueda afectar derechos de terceros, que se notifique a esas personas. Y si estas no manifiestan su oposición dentro de tres días hábiles -desde su notificación- se entenderá su aceptación".

3) RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2021, por medio de Oficio Ordinario N° 33061, la Superintendencia respondió al requerimiento, indicando que, considerando el tenor de lo expuesto por el solicitante en la subsanación, aquel se limitó a reafirmar su petición, sin aportar los antecedentes que se le solicitaron para subsanar la solicitud, por lo que, se hace necesario consignar que la información solicitada puede afectar los derechos de los terceros individualizados en la petición, de manera tal que, a su respecto, procede la aplicación la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, que previene la procedencia de denegar el acceso a la información solicitada, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas. En este caso, la protección de datos personales, derecho consagrado en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El hecho de informar si una persona se encuentra o no pensionada y, en la afirmativa, la fecha a contar de la cual adquirió su beneficio previsional, es un dato de carácter personal, de cuya protección le compete al organismo, de conformidad a la Ley N° 19.628, artículo 7, el cual preceptúa el deber de reserva. Lo anterior, en relación con la obligación que impone el artículo 50, inciso tercero, primera parte, de la Ley N° 20.255, que creó la Superintendencia de Pensiones, al señalar: "El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y...

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