Decisión Nº C833-20 de Consejo de Transparencia de 18/05/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 846170006

Decisión Nº C833-20 de Consejo de Transparencia de 18/05/2020

JuezJorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Gloria de la Fuente González (Disidente),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Ausente), Presidente
Fecha18 Mayo 2020
Número de sentenciaC833-20
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-21 Nº 2,Constitución Política de la República ART-19 Nº 5

DECISIÓN AMPARO ROL C833-20

Entidad pública: Hospital San Juan de Dios de San Fernando.

Requirente: Ricardo Jure Yáñez.

Ingreso Consejo: 14.02.2020

RESUMEN

Por decisión de mayoría, se rechaza el amparo deducido contra el Hospital San Juan de Dios de San Fernando, referido a la entrega de información contenida en correo electrónico intercambiado entre funcionarios del Servicio.

Lo anterior, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, para quien es pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por la reclamante, por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.

En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C833-20.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2020, don Ricardo Jure Yáñez solicitó al Hospital San Juan de Dios de San Fernando la siguiente información: "He sido informado que fue dirigido un reclamo sobre el suscrito al Dr. que indica, jefe del Servicio, sin respetar conducto regular, por parte de una matrona de su establecimiento. Solicito a Ud. Oficie para hacer llegar ese documento a mi persona con el fin de tomar las medidas correspondientes que me permite la reglamentación vigente."

2) RESPUESTA: El 11 de febrero de 2020, el Hospital San Juan de Dios de San Fernando respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario N°227, indicando que "el canal oficial de entrega de información referente a documentación pública es a través de la plataforma de la Ley N°20.285 sobre acceso a la información pública, conocida como ´Ley de Transparencia´, existiendo en la página web del Hospital de San Fernando un link que remite directamente a dicho sitio web, existiendo plazos asociados a dar respuesta institucional a su requerimiento (...)". En virtud de lo anterior, sugiere al solicitante realizar la solicitud por la vía indicada.

3) AMPARO: Con fecha 14 de febrero de 2020, don Ricardo Jure Yáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.

4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N°E2923 de fecha 4 de marzo de 2020, solicitó al reclamante subsanar el amparo remitiendo copia integra de la solicitud de acceso a la información que funda el presente amparo, además de los antecedentes entregados como respuesta por parte del órgano requerido.

Por correo electrónico de fecha 6 de marzo de 2020 el reclamante remite subsanación adjuntando antecedentes solicitados.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de San Fernando, mediante Oficio N° E3972 de fecha 20 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, el canal de ingreso de la solicitud que funda el presente amparo no estaría habilitado, atendido que ésta ingresó por Oficina de Partes del órgano que Ud. representa; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) aclare si los datos de contacto del reclamante, obran en poder del órgano que Ud. representa; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.

A través de correo electrónico de fecha 13 de abril de 2020, el órgano requerido remite Ordinario N°571 con sus descargos, indicando, en síntesis, lo siguiente:

La información solicitada, a juicio de la reclamada, "no cumple con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 de la Ley N°20.285 sobre acceso a la información pública, puesto que no existe una identificación clara de la información que se requiere. Ni siquiera señala una fecha de referencia (...)"

Por otra parte, expresa que revisados los registros en la oficina de partes del Hospital de San Fernando y consultada la Jefatura de la Unidad Gineco-obstetricia del mismo, no consta el ingreso de una carta o documento enviado por la matrona que fuere consultada a la Dirección del Hospital. Agrega si, que "lo mas similar a lo solicitado, corresponde a un correo electrónico, recibido como reporte médico, en el correo electrónico (...) el cual no es de su uso exclusivo, sino que corresponde a un correo electrónico común usado por el Jefe de Servicio, la matrona coordinadora y la secretaria de servicio, y en que el sólo se tratan materias de índole laboral y relacionadas con lo acontecido en el Servicio (...)". En este sentido, señala que la información requerida no es de naturaleza pública.

Manifiesta, además, que "el Servicio de Ginecología y obstetricia no tiene un correo institucional al cual se pueda tener libre acceso y, por tanto, no puede el jefe de servicio ingresar a correos personales de los funcionarios, más aún, si no se tiene certeza de cuál es la información o documento que se requiere (...)". Ante el supuesto que se estime que se debe entregar el correo electrónico que no es institucional, y al cual tiene acceso más de una persona, advierte que "dicho documento hace referencia expresa al procedimiento médico de una paciente, por tanto, a entender de esta parte, su publicidad, comunicación o conocimiento, puede afectar eventualmente, los derechos de la persona involucrada, al entregarse antecedentes sobre el proceder médico y clínico de la misma, o dejar en...

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