Decisión Nº C7467-20 de Consejo de Transparencia de 20/04/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 868760448

Decisión Nº C7467-20 de Consejo de Transparencia de 20/04/2021

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime),Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime)
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-29,Ley de Transparencia ART-21 N°5,Ley de Transparencia ART-20,Constitución Política de la República ART-8 INCISO 2,Ley de Transparencia ART-21 N°2
Fecha20 Abril 2021
Número de sentenciaC7467-20

DECISIÓN AMPARO ROL C7467-20

Entidad pública: Superintendencia de Pensiones

Requirente: Esteban Rodríguez González

Ingreso Consejo: 16.11.2020

RESUMEN

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de la información correspondiente a los informes de comisiones remitidos a dicho órgano, años 2002 a la fecha de la solicitud; y, a los archivos y base de datos utilizadas para la elaboración de los informes publicados.

Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del órgano para el ejercicio de sus facultades legales; desestimándose la configuración de las causales de reserva o secreto de afectación de las funciones del órgano requerido; afectación de derechos de terceros, específicamente económicos y comerciales de las AFP; de afectación del interés nacional; y, de secreto establecido por ley de quorum calificado. A su vez, se descartan las alegaciones sobre afectación al derecho de propiedad de las AFP sobre la información; de discriminación arbitraria; existencia de cláusulas de confidencialidad; e, imposibilidad de entrega por aplicación del artículo 29 de la Ley de Transparencia.

Aplica criterios contenidos sobre la materia en las decisiones de amparo roles C4807-18, C4808-18 y C6093-18.

En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7467-20.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2020, don Esteban Rodríguez González solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información:

"i.- Informes de comisiones remitidos a esta superintendencia en anexos indicados, años 2002 a la fecha, Excel.

https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-4398.html https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-10268.html

ii.- Archivos y base de datos utilizadas para la elaboración de los informes publicados, excel, individualizando funcionarios autores de cada uno de los informes.

https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-propertyvalue-10093.html#recuadrosxAno_group_pvid_6135

Todo lo anterior respecto las AFP Santa Maria (Capital), Hábitat, Acquisition (Provida) y Modelo.

https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?TIP_Documento=3 TIP_Archivo=3 COD_Opcion=1 COD_Corte=90 CRR_IdTramite=33532738 CRR_IdDocumento=30080393

https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?TIP_Documento=3 TIP_Archivo=3 COD_Opcion=1 COD_Corte=90 CRR_IdTramite=33532795 CRR_IdDocumento=30080480

https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?TIP_Documento=3 TIP_Archivo=3 COD_Opcion=1 COD_Corte=90 CRR_IdTramite=33532755 CRR_IdDocumento=30080411

https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?TIP_Documento=3 TIP_Archivo=3 COD_Opcion=1 COD_Corte=90 CRR_IdTramite=33532699 CRR_IdDocumento=30080360".

2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio Núm. 21306, de fecha 21 de octubre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

3) RESPUESTA: El 4 de noviembre de 2020, a través de Oficio Ordinario N° 22703, la Superintendencia de Pensiones respondió a la solicitud de información indicando que, en cuanto al primer requerimiento, relativo a la entrega de "Informes de comisiones remitidos a esta Superintendencia en anexos indicados, años 2002 a la fecha, Excel", atendido al hecho que la información solicitada podría afectar derechos de terceros, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, se notificó a las Administradoras de Fondos de Pensiones (en lo sucesivo las AFP) involucradas, las que manifestaron su oposición a la entrega de los antecedentes, debido a que contienen información comercial estratégica de su propiedad, quedando en consecuencia el órgano impedido de proporcionarla. Asimismo, señala que, debido a que esta parte del requerimiento contiene información comercial estratégica de propiedad de las Administradoras, además se configura la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, toda vez que con su entrega se estarían afectando derechos de terceros, particularmente, aquellos de carácter comercial o económico de aquellas.

En cuanto al segundo requerimiento recaído sobre "Archivos y base de datos utilizados para la elaboración de los informes publicados, Excel, individualizando funcionarios autores de cada uno de los informes", informa que, para obtener tales antecedentes, se debe distinguir si los informes fueron elaborados en base a los fondos nacionales o extranjeros, pudiendo obtener los primeros ingresando al sitio web de la Superintendencia y siguiendo la ruta que indica, o bien, ingresar directamente en el enlace que señala, en el que debe seleccionar el ítem "Archivos de Carteras Históricas de Inversión de los Fondos de Pensiones". En este archivo se encuentran disponibles las carteras históricas mensuales desde el año 1996 hasta mayo del 2020, en formato csv., mientras que, la estructura de dichas carteras está publicada en el mismo enlace, en el ítem "Documentación archivos de Carteras Históricas de Inversión de los Fondos de Pensiones". Asimismo, informa que se debe ingresar al sitio web de la Comisión para el Mercado Financiero y luego seguir la ruta que indica, o bien en el enlace que señala, donde podrá encontrar los informes, por Administradora, de las comisiones de los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos.

Por otra parte, al igual que para el punto i, debido al hecho que la información solicitada asociada con los informes elaborados sobre la base de los fondos extranjeros podría afectar derechos de terceros, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, se le notificó a las Administradoras involucradas en la presentación, de las cuales, las AFP Habitat S.A, Modelo S.A. y Provida S.A. se opusieron a la entrega de la información, correspondiendo aplicar la causal de reserva establecida en el artículo 20 de la Ley N° 20.285. Sin embargo, AFP Capital S.A. ha informado que, dado que esta misma información ya fue requerida por el reclamante con antelación y que se encuentra pendiente de resolución las acciones judiciales pertinentes, no resulta procedente hacer lugar a la petición, según el artículo 29 de la Ley N° 20.285.

Finalmente, en relación a los funcionarios autores de los informes solicitados, pertenecen a la División Financiera de la institución, que a su vez depende de la Intendencia de Fiscalizadores Prestadores Públicos y Privados.

4) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, don Esteban Rodríguez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que la negativa de acceso es similar a la del amparo rol C6093-18; que los plazos de oposición fueron excedidos; y que la publicidad del caso está establecida en el DL 3500.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E20484, de 27 de noviembre de 2020.

A través de Oficio Ordinario N° 25525, de fecha 16 de diciembre de 2020, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, reiteró lo sostenido en su respuesta, agregando que, si la información solicitada en el segundo numeral del requerimiento referida a fondos extranjeros fuese utilizada de forma indebida por terceros, podría afectar negativamente la rentabilidad de los fondos de pensiones, lo cual, además, significaría un directo perjuicio para las pensiones de los afiliados al sistema, en cuya defensa debe actuar la Superintendencia. La información solicitada es sensible, porque revela detalles de las operaciones realizadas con los recursos de los Fondos de Pensiones que administran las AFP, siendo requerida por la Superintendencia solo para fines de fiscalización, de acuerdo con lo establecido por el artículo 94, numeral 5, del D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 50 de la Ley N° 20.255: "El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo...

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