Decisión Nº C7409-22 de Consejo de Transparencia de 27/12/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 922729173

Decisión Nº C7409-22 de Consejo de Transparencia de 27/12/2022

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Disidente), Presidente,Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime)
Fecha27 Diciembre 2022
Número de sentenciaC7409-22

DECISIÓN AMPARO ROL C7409-22.

Entidad pública: Municipalidad de San Ignacio.

Requirente: Paola Marcela Lavín Echeverría.

Ingreso Consejo: 09.08.2022

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ignacio, teniendo por cumplida su obligación de informar a la requirente, respecto de documento remitido por la Junta de Vecinos de Larqui Chico, del día 28 de junio de 2022.

Lo anterior, por cuanto, si bien el órgano al responder esa parte de la solicitud de acceso, invocó a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, con oportunidad de los descargos no perseveró en dicha alegación, haciendo entrega del referido antecedente.

En virtud del principio de facilitación, se ordena remitir copia de la información otorgada por el municipio recurrido a la solicitante, conjuntamente con la notificación de la decisión de amparo.

Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza el amparo respecto de los demás antecedentes requeridos, consistente en imágenes de las cámaras de seguridad que graban hacia la Secretaría Municipal, especialmente la que enfoca a los casilleros de la correspondencia de los concejales, en fecha que indica.

Ello, en el entendido que el registro de imágenes captadas por dichos artefactos implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y, eventualmente, de datos de carácter sensible. En consecuencia, la publicidad de dichos soportes puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar su protección conforme a nuestro ordenamiento jurídico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, con énfasis en el cumplimiento del principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, por lo que se estima configurada en la especie, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

Aplica en esta parte criterio sostenido por este Consejo en la decisión de amparo rol C6813- 19, sobre acceso a registros de cámaras de vigilancia instaladas en dependencias institucionales.

Hay un voto de disidente del Presidente don Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo podría ser acogido en esta parte, mediante un juicio de ponderación y la aplicación conjunta de los principios de máxima divulgación con el de divisibilidad de la información.

En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7409-22

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2022, doña Paola Marcela Lavín Echeverría, requirió a la Municipalidad de San Ignacio, la siguiente información:"(...) imágenes de las cámaras de seguridad que graban hacia la secretaria municipal, especialmente la que enfoca a los casilleros de la correspondencia de los concejales, del día jueves 14 de julio, desde las 08:00 a las 09:30 hrs., de la mañana. También solicito el documento oficial de la Junta de Vecinos de Larqui Chico, del día 28 de junio, ingresada el 14 de julio (...)."

2) RESPUESTA: La Municipalidad de San Ignacio respondió el requerimiento de acceso mediante Decreto Alcaldicio N° 492, de 05 de agosto de 2022. Indicó, que dentro de las excepciones que contempla la Ley 20.285, el articulo 21, numeral 1 letra b) declara la reserva de antecedentes "Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas"; asimismo, el numeral 2 del artículo autoriza a declarar secreta aquella información "Cuando su publicidad, comunicación, o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".

Hace presente que a través del Decreto Alcaldicio N° 6567 de fecha 20 de julio de 2022, se instruye sumario administrativo, donde el documento solicitado pasa a ser parte del expediente de dicho sumario que se encuentra en curso. En conformidad a lo anterior, resuelve denegar la entrega de información solicitada, en lo que se refiere a documento ingresado por el presidente de la Junta de Vecinos de Larqui Chico por concurrir la causal contemplada en la Ley 20.285, articulo 21, numeral 1 letra b) de la Ley de Transparencia.

Respecto a las imágenes captadas por la cámara de seguridad del día 14 de Julio del presente, que graban en la Secretaría Municipal, se estima reservada por concurrir la causal contemplada en el articulo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia.

Agrega, que en conformidad a lo establecido por la Ley N° 19.628, de 1999, sobre Protección de la Vida Privada; lo consagrado en el artículo 194 de la Constitución Política de la Republica; la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; la ley N° 20.575, que Establece el Principio de Finalidad en el Tratamiento de Datos Personales; el Decreto N° 779, de 2000, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento de Bancos de Datos Personales a Cargo de Organismo Públicos. Además, complementan esta normativa, las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, publicadas en el Diario Oficial el 14 de septiembre de 2011.

De esta forma y como indica en sus recomendaciones el Consejo para la Transparencia, "...la protección de datos personales, amparada en nuestra legislación en la Ley N° 19.628, tiene por finalidad asegurar a las personas un espacio de control sobre su identidad y de libre manifestación de su personalidad, lo que presupone, en las condiciones modernas de elaboración y gestión de la información, la protección contra la recogida, el almacenamiento, la utilización y la transmisión ilimitados de los datos concernientes a su persona, es decir, el derecho a la autodeterminación informativa."

Es así como en el artículo 2° de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre Protección de la Vida Privada, señala en su letra f): "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, sea que se trate de información numérica, alfabética, grafica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo."

A mayor abundamiento, debe considerarse que es una materia fundamental considerar el Principio de finalidad, según lo dispone el inciso primero del artículo de la Ley N° 19.628, "los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo."

Según ha sido informado las cámaras de seguridad ubicadas en las dependencias municipales fueron instaladas como medio de prevención e investigación de ilícitos y delitos que puedan afectar las referidas dependencias municipales y no otros fines. Por lo cual debe estimarse que las referidas grabaciones o datos, no son de acceso al público.

En conformidad al Principio de confidencialidad o secreto, prescrito en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, "las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales o tengan acceso a estos de otra forma (como aquellos funcionarios públicos autorizados para el acceso a bancos de datos de los organismos respectivos), están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo." Es más, en virtud del principio de seguridad y del artículo 11 de la Ley N° 19.628, los órganos o servicios públicos, desde el momento de la recolección de los datos, deben adoptar todas las medidas, tanto organizativas como técnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos contenidos en sus registros con la finalidad de evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, haciéndose responsable de los daños causados. A mayor abundamiento, los órganos o servicios públicos deberán exigir a sus funcionarios cumplir con la obligación de secreto o confidencialidad en relación a los...

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