Decisión Nº C4704-22 de Consejo de Transparencia de 15/09/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 912603667

Decisión Nº C4704-22 de Consejo de Transparencia de 15/09/2022

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente,Bernardo Navarrete Yáñez (Disidente),Gloria de la Fuente González (Unánime),Natalia González Bañados (Unánime)
Normativa aplicadaConstitución Política de la República ART-19 N°5,Ley de Transparencia ART-21 N°2
Fecha15 Septiembre 2022
Número de sentenciaC4704-22

DECISIÓN AMPARO ROL C4704-22

Entidad pública: Subsecretaría del Medio Ambiente

Requirente: Camila Mennickent Barros

Ingreso Consejo: 02.06.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, relativo a la entrega de los correos electrónicos que se indican.

Lo anterior, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 195 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

A su vez, consta el voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Yañez, quien no comparte lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos, para quien dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.

En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4704-22.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2022, doña Camila Mennickent Barros solicitó a la Subsecretaría del Medio Ambiente la siguiente información:

"Solicito a usted copia de todos los e-mails recibidos y enviados por la casilla o las casillas institucional de la entonces ministra de Medio Ambiente, Carolina Schmidt, entre el 9 de agosto de 2018 y el 22 de noviembre de 2021. En virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, solicito los documentos bajo el principio de divisibilidad, el cual dice que si los documentos requeridos contienen información que puede ser conocida y a la vez otra que debe denegarse, en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. Recuerdo también que de ser necesaria la autorización de un tercero para dar acceso a la información requerida, de acuerdo a la Ley 20.285, la autoridad podrá denegar el acceso a la información, solo si el o los terceros involucrados fundamentan su negativa en alguna de las tres causales señaladas expresamente en el artículo 21 de la Ley 20.285".

2) RESPUESTA: El 1° de junio de 2022, por medio de carta N° 222111, la Subsecretaría del Medio Ambiente respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que con el propósito de dar respuesta a dicha solicitud, se requirió al Departamento de Tecnologías de la Información que informara la cantidad total de correos electrónicos tanto enviados como recibidos entre el 9 de agosto de 2018 y el 22 de noviembre de 2021, siendo estos, en total de 111.954, con un peso total de 20.5 Gigabytes.

Acto seguido, agrega que la entrega de los antecedentes solicitados importa recopilar 111.954 correos, correspondientes a los años que se solicitan, esto desde el año 2018 hasta el 22 de noviembre de 2021, y la revisión detallada de cada comunicación, enviada o recibida, con el objeto de determinar si en ellos consta información que pudiese afectar derechos de terceros De este modo, ese Ministerio se verá enfrentado a la obligación de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, que obliga a la autoridad respectiva, dentro del plazo que indica y en la forma que señala, a efectuar las comunicaciones pertinentes a dichos terceros. Hasta ahora, resulta imposible determinar la cantidad de terceros a los que será necesario remitir cartas certificadas, a fin de informarles que, al amparo de la disposición ya mencionada, pueden ejercer su derecho a oponerse a la entrega de la información.

Además, de lo expuesto, el examen necesariamente debe alcanzar el texto íntegro del correo y documentos adjuntos, con la finalidad de tachar todos los datos personales de contexto incorporados en ellos, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, como también aquellos de carácter sensible, como por ejemplo, aquellos asociados al estado de salud de personas específicas identificables, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada. Asimismo, será necesario revisar cada correo con el objeto de determinar cuales tienen contenidos personales, y cuales tienen contenidos laborales.

La realización de las tareas descritas implicará sin duda distraer indebidamente a funcionarios de este Ministerio del cumplimiento regular de sus labores habituales

Al respecto, deben considerarse los siguientes datos:

i. El total de correos a analizar asciende a 111.954.

ii. El análisis de cada correo electrónico (con el objeto de tachar datos personales y determinar sí debe darse traslado a terceros) tomaría al menos dos minutos por cada uno(sin considerar en este cálculo el tiempo que requiere la notificación misma a terceros).

iii. Así, para analizar la totalidad de correos, se requiere un total de 3.731,8 horas de trabajo.

iv. La Oficina de Transparencia, dependiente del Departamento de Ciudadanía del Ministerio del Medio Ambiente, cuenta con un total de 6 funcionarios, los que -por lo tanto- demorarían un total de 77,7 días de trabajo exclusivo para dar respuesta al requerimiento, en que dejarían de cumplir regularmente con sus labores habituales que enuncia.

3) AMPARO: El 2 de junio de 2022, doña Camila Mennickent Barros dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría del Medio Ambiente, mediante Oficio E13373, de 20 de julio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el...

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