Decisión Nº C4569-20 de Consejo de Transparencia de 06/10/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 853722558

Decisión Nº C4569-20 de Consejo de Transparencia de 06/10/2020

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime)
Fecha06 Octubre 2020
Número de sentenciaC4569-20
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-21 N° 2

DECISIÓN AMPARO ROL C4569-20

Entidad pública: Presidencia de la República

Requirente: Claudio Cifuentes Lobo

Ingreso Consejo: 03.08.2020

RESUMEN

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Presidencia de la República, referido a la entrega de copia de la cadena de mensajes contenidos en el grupo de Whatsapp que se indica.

Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse indicado debidamente la inexistencia de la misma; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

En cuanto al fondo del asunto, este Consejo estima que las comunicaciones contenidas en aplicaciones de mensajería privada, se configuran como aspectos constitutivos de la vida privada de su titular, en conformidad a la Garantías de Protección a la Vida Privada, y la Inviolabilidad de toda forma de Comunicación Privada consagradas en el 19 N° 4 y 19 N° 5, respectivamente, de la Constitución Política de la República; y, en concordancia con la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

Lo anterior, es acordado con el voto concurrente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, quien estima que la reserva de las comunicaciones intercambiadas por aplicaciones de mensajería interna se justifica en que estas no son generadas mediante medios y mecanismos institucionales, referidos directamente al ejercicio de la función pública.

En sesión ordinaria N° 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4569-20.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo solicitó a la Presidencia de la República -en adelante, indistintamente la Presidencia- la siguiente información: «acceso y copia a la cadena de mensajes contenidos en el grupo de Whatsapp "Gabinete 2018-20??, utilizado por el Presidente de la República, Ministros, Subsecretarios y/o otros funcionarios públicos, específicamente a los mensajes que tengan relación con el cumplimiento de sus funciones ministeriales, es decir, en donde se haga mención a sus tareas, procedimientos y/o decisiones administrativas».

Al respecto, hizo presente que, se excluya de esta solicitud cualquier información protegida por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente aquella relacionada a la esfera de la vida privada de estos funcionarios y funcionarias, su salud o sus derechos de carácter comercial o económico, en virtud del Principio de Divisibilidad. Adicionalmente, solicitó que el organismo evacue traslado de esta solicitud a los titulares de la información, es decir, a los funcionarios/as incluidos en este grupo de WhatsApp, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.

2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 22 de julio de 2020, la Presidencia de la República respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega. Al respecto, señaló que, analizado el requerimiento de acceso, a la luz de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, el acceso a mensajes de un supuesto grupo de la red social Whatsapp no se refiere a información pública susceptible de ser requerida en el marco de la Ley de Transparencia, ni tampoco es información que dispone este organismo público, pues se trata de cuentas de mensajería privadas que se encuentra al margen de lo que puede solicitarse al amparo de la citada ley. Por lo anterior, expresó que, no es posible acceder a lo solicitado, ya que no es un documento que obre en poder de la Presidencia o de un documento institucional.

3) AMPARO: El 3 de agosto de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio N° E13793, de fecha 19 de agosto de 2020, solicitándole que: (1°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.

Mediante presentación, de fecha 2 de septiembre de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta. Al respecto, expuso que, lo requerido no es información pública, puesto que se pide conocer detalles de mensajes personales de una aplicación de mensajería privada, la cual no está en poder de la Presidencia de la República, y no se enmarca dentro de lo establecido y regulado por la Ley de Transparencia. Asimismo, indicó que, en el evento de que el contenido del objeto requerido pudiere ser calificado como información pública, en la especie serían...

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