Decisión Nº C3579-21 de Consejo de Transparencia de 25/05/2021
Juez | Natalia González Bañados (Unánime),Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime) |
Normativa aplicada | Ley de Transparencia ART-10,Ley de Transparencia ART-5,Constitución Política de la República ART-19 N°14 |
Número de sentencia | C3579-21 |
Fecha | 25 Mayo 2021 |
DECISIÓN AMPARO ROL C3579-21
Entidad pública: Dirección Regional de Vialidad de Valparaíso.
Requirente: Marco Vera Gómez.
Ingreso Consejo: 17.05.2021.
En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3579-21.
VISTO:Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:Que, con fecha 17 de mayo de 2021, don Marco Vera Gómez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Dirección Regional de Vialidad de Valparaíso, fundado en que recibió respuesta incompleta a su reclamo ingresado mediante la plataforma OIRS virtual de dicho organismo. En su amparo expone: "En respuesta por la Dirección de Vialidad, sin especificar quien se pronuncia por el reclamo interpuesto, así como tampoco especificar quien firma en archivo, se da respuesta insuficiente al reclamo presentado, remitiendo de manera preliminar a los requisitos del Art. 24 y Art 26. del DFL N° 850/98, y artículo 592 del Código Civil (puntos N° 1, 2 y 3), señalando posteriormente (N° 4) que el camino en comento no cumple con el requisito cuarto del Art. 24 referido, puesto que "la faja de la vía no ha sido expropiada, comprada, ni donada o permutada al Fisco de Chile", para posteriormente, en el punto N° 6 señalar que "En cuanto a la problemática asociada al aprovechamiento o toma de bienes nacionales de uso público por parte de particulares, corresponde al Municipio de Cartagena adoptar las medidas de resguardo de los mismos.". Con todo, no se hace un...
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