Decisión Nº 511-2019 de Consejo de Transparencia de 21/09/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 852125184

Decisión Nº 511-2019 de Consejo de Transparencia de 21/09/2020

JuezJuan Carlos Silva Opazo
Número de sentencia511-2019
Fecha21 Septiembre 2020

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Comparecen don César Soto Cavieres, don Carlos Soto Barrera y don Diego Kother Kraemer, en representación convencional de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., todos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 4820, Piso 18, quien interpone reclamo de Ilegalidad en contra de la decisión recaída en el Amparo C-6093-18, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria N° 1027 de 29 de agosto de 2019, en cuya virtud se acogió parcialmente el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez González, en contra de la Superintendencia de Pensiones, solicitando se admita a tramitación y, en definitiva, se acoja en todas sus partes dejando sin efecto la decisión impugnada y, en su lugar, resuelva que se rechaza el amparo, con costas.

Fundando su recurso alega la inaplicabilidad de la Ley N° 20.285 respecto de la información de AFP Capital y de los Fondos de Pensiones que administra, refiere que pese a que el Sr. Esteban Rodríguez fundó su solicitud, en su derecho a tener acceso a información pública de parte de la Superintendencia de Pensiones, la misma no es aplicable a su respecto.

Indica que del artículo 1 y 2 de la citada ley y el artículo 8° de la Constitución Política de la República, se evidencia que la misma consagra el principio de publicidad de los actos de la administración pública, permitiendo que los ciudadanos pudieren controlar en forma efectiva dichos actos, y probidad, los que refiere, sólo se limitan a los órganos de la administración del estado, siendo privativos de éstos. Lo anterior se refrendaría con la historia de la ley, pues en ningún momento se discutió acerca de ampliar el ámbito de aplicación del principio referido a entidades particulares, independientemente de las actividades que realicen.

Acorde a ello, sostiene que el artículo N° 10 de la ley N° 20.285 reconoce el derecho de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, el que comprende el derecho de acceder a las informaciones contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Argumenta que es evidente que la citada ley no es aplicable a los particulares, como es el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones, pues su parte corresponde a una institución privada, sociedad anónima abierta y que queda fuera del ámbito de aplicación de la citada ley, conforme se desprende de los artículos 130 y 132 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas y del artículo 23 del Decreto Ley N° 3500.

Precisa que la circunstancia de que el Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980, que establece el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su Organización y Atribuciones, lo incluya como sujeto fiscalizado por la Superintendencia no conlleva que pueda requerir de éstas información para ser exhibida a terceros, dado que la información que ésta requiera a las Administradoras de Fondos de Pensiones debe limitarse a aquella que sea precisa con el objeto de cumplir su rol fiscalizador, sin que ésta pueda hacerse pública.

En segundo lugar, alega que la información solicitada fue originada en una institución privada, la que sólo se pone en conocimiento de la Superintendencia de Pensiones para efectos de fiscalización, lo que es concordante con el deber de reserva y secreto por parte del Superintendente de dicha información dispuesto en el inciso tercero del artículo 50 de la ley N° 20.255.

En tercer lugar, alega que algunos de los datos requeridos por el señor Rodríguez ya se encuentran a disposición del público en la página web de la Superintendencia de Pensiones, esta es, la información referida a las comisiones efectivas, pues el Decreto Ley 3.500 dispone que las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán entregar a la Superintendencia el detalle de las comisiones efectivamente cobradas por los gestores de fondos de inversión y fondos mutuos en que los fondos de pensiones se encuentren invertidos, la que es publicada por la Superintendencia en su sitio web con el objeto de que el público en general tenga acceso a dicha información agregada, la que es entregada con el único fin de que ésta ejerza su facultad fiscalizadora conforme al artículo 45 bis del Decreto Ley 3.500, sin transformarla por ese hecho en pública.

Detalla, que parte de la información requerida (nemotécnico, nombre del fondo, fecha el cobro/cargo), no constituye documentación que sea pública conforme a la ley, sino que más bien constituye información privada de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que se deriva de relaciones comerciales privadas entre entidades privadas, cuya divulgación afectaría sus derechos de carácter comerciales y económicos, y de las administradoras de fondos y sus fondos de inversión y/o fondos mutuos.

En cuarto término, alega que la entrega de la información solicitada vulneraría derechos de AFP Capital y las demás Administradoras de Fondos de Pensiones, de carácter comercial y económico, así como los intereses económicos de la Nación, pues implicaría la vulneración de derechos de carácter comercial y económico de los cuales dichas entidades son titulares, y es por eso que, conforme al artículo 20 de la Ley N° 20.285, AFP Capital S.A. hizo uso de su derecho de oposición.

Agrega, que además vulneraría los intereses económicos de la Nación pues lo solicitado está referido a información que deben permanecer en reserva de los involucrados en vista de que se trata de una información sensible y cuya publicidad más allá de la esfera del regulador, que podría hacer perder a AFP Capital S.A. ventaja comparativa frente a sus competidores y podría también perjudicar el rendimiento de los multifondos y el buen funcionamiento del sistema de pensiones.

Agrega, que la publicidad de dicha información haría que perdiera su ventaja comparativa de AFP Capital S.A. frente a sus competidores, tal riesgo existe aún cuando la información en cuestión se refiera a lo que se hizo en el pasado puesto que es precisamente a partir del análisis de lo hecho en el pasado que se puede predecir los comportamientos futuros.

Esgrime que su oposición cumple con las condiciones exigidas por el mismo Consejo para la Transparencia referida a la reserva de datos por parte de terceros involucrados al ser está información a) secreta, ya que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza este tipo de información y se hace entrega de esa información únicamente a la Superintendencia de Pensiones para que ésta realice su labor fiscalizadora; b) objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y C) tiene un valor comercial por ser secreta.

1° OTROSÍ: Solicitamos a US. Iltma. tener por acompañado, con citación, copia del oficio por medio del cual se notifica la decisión final de los amparos de autos, que incluye una copia del sobre con los respectivos timbres de Correos de Chile.

Segundo: Comparece doña Andrea Ruiz Rosas, abogada, representante legal del Consejo para la Transparencia, ambos con domicilio para estos efectos en calle Morandé N° 360, piso 7, comuna de Santiago, quien informando al tenor del recurso solicita el rechazo del mismo, por no haber incurrido en ilegalidad alguna.

Tras referir la misma información que la reclamante respecto de los antecedentes de la solicitud de información, la respuesta de la Superintendencia de Pensiones por Ordinario N° 23.910, de 31 de octubre de 2018, en la que referido a la letra a) objeto del reclamo informó que respecto de los fondos nacionales para el periodo tercer trimestre del 2009 y primer trimestre de 2018 se encuentra disponible, pero no en el formato solicitado, y su transformación requeriría aproximadamente de 11 días de trabajo de un analista de la División Financiera con dedicación exclusiva. Por tal razón, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, se entregará la información en el formato en que se encuentra, indicando que podía ingresar en la página web.

Detalla que por Oficio N° 24.996 de 16 de noviembre de 2018, las Administradoras de Fondos de Pensiones presentaron sus oposiciones, en particular la reclamante indicó que por tratarse de información estratégica y confidencial de la empresa respecto de los Fondos de Pensiones que administra, tenía el deber fiduciario legal de mantener la confidencialidad y seguridad de los mismos, así omo evitar cualquier daño o perjuicio que se les pueda producir, producto de su uso por parte de terceros. Hizo presente lo prescrito en el artículo 147 del D.L. N° 3.500, de 1980, y el Titulo XIV del citado Decreto Ley, en lo referido a las prohibiciones de divulgar información y sanciones a su incumplimiento. Además, refirió que dicho decreto la autorizaba a invertir para los Fondos de Pensiones cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos tanto en Chile como en el extranjero y que las comisiones que incluyen estos vehículos de inversión se descuentan de la rentabilidad que aportan a los Fondos de Pensiones, con un tope máximo que anualmente es determinado por las Superintendencias de Pensiones, Bancos y la Comisión para el Mercado Financiero.

En razón de ello, indica que la Superintendencia por Oficio N° 26.727, de 6 de diciembre de 2018, entregó parcialmente la información solicitada, remitiendo al solicitante en planilla Excel la información solicitada respecto de las comisiones pagadas por AFP Plan Vital S.A., haciendo presente que la información comprendida entre el segundo semestre de 2002 y el segundo semestre de 2004, como también el segundo semestre del 2005, no se encuentra disponible, por no existir respaldo de dicha información; denegando la entrega de la referida a las comisiones efectivas...

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