Decisión Nº 39-2019 de Consejo de Transparencia de 08/05/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 801412709

Decisión Nº 39-2019 de Consejo de Transparencia de 08/05/2019

JuezJorge Zepeda Arancibia,Paola Herrera Fuenzalida,Juan Manuel Muñoz Pardo
Número de sentencia39-2019
Fecha08 Mayo 2019

Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos y Considerando:

En cuanto a la extemporaneidad del reclamo.

Primero: Que la parte reclamada del Consejo para la Transparencia indica que la Decisión de Amparo Rl C4730 - 18, le fue notificada la reclamante Universidad de Chile mediante Oficio N° E11023, de fecha 28 de diciembre de 2018, el cual se despachó a través de la empresa Correos de Chile con fecha 2 de enero de 2019, habiendo sido notificado y entregado materialmente en las oficinas de la Universidad de Chile de Diagonal Paraguay N° 265, Torre 15 de Servicios Centrales, Piso 13, Oficina 1304, comuna de Santiago, el día viernes 4 de enero de 2019, según seguimiento de entrega del envío N° 1180915279254, que se adjunta al informe en el primer otrosí, por lo que no fue notificada el 7 de enero de 2019, como lo sostiene la reclamante, la cual omite decir que lo fue por carta certificada, en base al timbre estampado por la Universidad en esa fecha, en el Oficio N° E11023, que también se acompaña en el primer otrosí; sin embargo, agrega, ese timbre no constituye un mecanismo de acreditación de la fecha exacta en que realmente fue notificada la parte reclamante, sino el comprobante de seguimiento de envío y entrega que proporciona Correos de Chile.

Agrega que teniendo en consideración que el artículo 28 de la Ley de Transparencia establece que le Reclamo de Ilegalidad debe interponerse en el plazo de 15 días corridos contados desde la notificación de la resolución reclamada, atendido los antecedentes expuestos, el plazo legal y fatal para deducir el reclamo venció el día 19 de enero de 2019, de acuerdo al artículo 49 del Código Civil, por lo que el reclamo al haber sido interpuesto el día 22 de ese mes y año, es extemporáneo.

Segundo: Que la Ley N° 20.285 que contempla la acción de reclamación de ilegalidad establece en el inciso primer del artículo 28, lo siguiente:

"En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante".

Enseguida el inciso segundo dispone: "Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21."

Por último en inciso final de la disposición en lo pertinente ordena:

"El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos contado desde la notificación de la resolución reclamada."

Tercero: Que, en la especie, resulta atinente la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en cuanto determina que sus disposiciones resultan aplicables en todo lo no previsto para el procedimiento administrativo de acceso a la información por la Ley de Transparencia; en consecuencia, al procedimiento de notificación resulta aplicable el Capítulo III, sobre Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos, párrafo 1°, determinadamente, el inciso segundo del artículo 46, que dispone: "Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda".

Que, en consecuencia, del comprobante de seguimiento de Correos de Chile del envío de la carta certificada, que contenía el Oficio N° E11023, de 28 de diciembre de 2018, por medio del cual el Consejo para la Transparencia dispuso la notificación de la decisión de amparo Rol C4730 - 18, unido al timbre estampado en él de la reclamante Universidad de Chile, se encuentra acreditado en autos, que esta entidad educacional superior fue notificada de la decisión de amparo por ese medio con fecha 07 de enero de 2019, por lo que, en consecuencia, el presente reclamo de ilegalidad no es extemporáneo.

Ámbito de ilegalidad que no puede ser controlado.

Cuarto: Que, como se ha indicado en el capítulo anterior, el artículo 28 de la Ley de Transparencia, dispone que, en contra de la resolución de Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Que el inciso segundo de ese mismo artículo 28 ordena que los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte...

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