Decisión Nº 297-2020 de Consejo de Transparencia de 16/12/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 857283718

Decisión Nº 297-2020 de Consejo de Transparencia de 16/12/2020

JuezAlejandro Rivera Muñoz,Mireya López Miranda
Número de sentencia297-2020
Fecha16 Diciembre 2020

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que doña Jessica Salas Troncoso, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo Sociedad Anónima, en adelante e indistintamente AFP Modelo o la Administradora, ambos domiciliados en Avenida del Valle Sur N° 614, oficina 101, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo 28 y artículo 29, ambos de la Ley N° 20.285, interpone recurso de reclamación en contra de la decisión de amparo Rol C1056-19, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en su sesión ordinaria N° 1080, celebrada el 10 de marzo de 2020, notificada a su representada mediante Oficio N° E3587 de fecha 12 de marzo de 2020, suscrito por el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia y, recibido por la Administradora mediante correo electrónico el día 20 de mayo de 2020.

Refiere que con fecha 18 de diciembre de 2018, la señora María Morales Sepúlveda solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información invocando la Ley N° 20.285: "Notas explicativas del Sr. Rodríguez hasta diciembre del 2018, incluyendo los informes diarios que sustentan dichas notas hasta el año 2005". Por medio del Oficio ordinario N° 2940, de 30 de enero de 2019, la Superintendencia de Pensiones denegó la entrega de lo solicitado por la oposición de las AFP, resultando aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Asimismo, se alegó la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255. Posteriormente, todas las Administradoras de Fondos de Pensiones que fueron debidamente notificadas, manifestaron su oposición a la entrega de la información aludiendo la reserva de información señalada en el artículo 212 de la Ley N° 20.285. En atención a dicha negativa, con fecha 04 de febrero del año 2019, la solicitante dedujo recurso de amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, ante el Consejo para la Transparencia. El Consejo para la Transparencia acogió totalmente el amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, mediante decisión recaída en amparo Rol C1056-19, de fecha 10 de marzo de 2020, ordenando entregar: "Copia de las notas explicativas de los informes diarios D1 de todas las AFP, desde el año 2002 a diciembre de 2018, incluyendo los informes diarios D1 que sustentan dichas notas hasta el año 2005" Lo anterior, ya que considera que la Superintendencia de Pensiones no habría acreditado fehacientemente la afectación a los derechos comerciales o económicos que fueron alegados por las AFP.

Señala que en este caso, concurren todos los requisitos establecidos por el propio Consejo para invocar la reserva de la información contenida en el artículo 21 de la Ley 20.285, esto es, i.- La información requerida tiene el carácter de secreta ii.- La información solicitada es objeto de razonables esfuerzos de las Administradoras para mantener el secreto (en virtud de lo dispuesto en el citado artículo N° 154, las AFP tienen mecanismos de resguardo de la información contenida en los informes diarios); y iii.- Que la información tenga valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (si la información se diera a conocer, cada uno de sus titulares perdería la ventaja competitiva que les da el secreto de la información sobre sus estrategias de inversión, además de generar un "efecto manada" o "efecto de arrastre".-los agentes del mercado actúan en una misma dirección sin hacer un análisis realista de la situación, movidos por una determinada noticia o dato- que afectaría el valor de las inversiones de los Fondos de Pensiones).

Explica que al efecto invoca en su favor la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y dice que es así, por cuanto la entrega de la información solicitada afecta sus derechos económicos y comerciales, porque los informes diarios de los fondos de pensiones, las notas explicativas y los balances, constituyen información de su propiedad y de carácter estratégico, cuya divulgación, no solo afectaría a las propias administradoras sino que a todas las personas que se encuentran afiliadas a las mismas. En definitiva, se trata de información que contiene las estrategias de inversión de los Fondos de Pensiones, gestión en que por mandato legal se debe propender a obtener una adecuada rentabilidad y seguridad, conforme prescribe el artículo N° 147 del D.L 3.500 del año 1980. En ese mismo sentido, es necesario tener presente que el artículo N° 151 del D.L. 3.500 dispone que "Los directores de una Administradora, sus controladores, sus gerentes, administradores y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de las recursos de un Fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información. Las personas a que se refiere este inciso estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley No 18.045". Consecuentemente con lo anterior, queda en evidencia que se pone en riesgo la seguridad de las inversiones de los Fondos de Pensiones, al revelar información privilegiada, la que podría ser empleada en perjuicio de los afiliados y de esta Administradora, ocasionando un posible perjuicio económico. Por otra parte, existe un interés social comprometido en el debido desempeño del Sistema de Pensiones, particularmente en las inversiones de los Fondos de Pensiones, correspondiendo a la Administradora, velar por el buen funcionamiento del Sistema de Pensiones y el debido otorgamiento de los beneficios previsionales con el único propósito que justifica su existencia, esto es, promover el bien común. Por las anteriores consideraciones, es concluyente que el Consejo para la Transparencia ha incurrido en ilegalidad al acoger totalmente el amparo antes singularizado, ordenando a la Superintendencia de Pensiones entregar una copia de las notas explicativas de los informes diarios D1 de todas las AFP, desde el año 2002 a diciembre de 2018, incluyendo los informes diarios D1 que sustentan dichas notas hasta el año 2005, ya que se trata de información confidencial y que contendría datos de carácter personal, al señalar que de existir, estos deberán ser tarjados, infringiendo con ello la causal legal de reserva contenida en el N° 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285. En definitiva, para su representada existe una prohibición legal, consagrada en la letra d) del art. 154 del D.L. 3500, de comunicar o divulgar información concerniente a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta de cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, ello siempre en representación de la respectiva AFP. Por otra parte, el principio de publicidad y transparencia que obliga a los órganos de la administración del Estado se encuentra expresamente consagrado en el artículo inciso segundo de nuestra Constitución Política de la República y de acuerdo a ello obliga a la Administración del Estado, no así a los privados, a actuar con la mayor transparencia posible en la realización de sus funciones públicas y, por ello, dar a conocer al público sus actos...

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