Decisión Nº 238-2020 de Consejo de Transparencia de 02/08/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 875440158

Decisión Nº 238-2020 de Consejo de Transparencia de 02/08/2021

JuezMaria Loreto Gutierrez A.,Jaime Balmaceda Errázuriz,Jessica De Lourdes Gonzalez T.
Fecha02 Agosto 2021
Número de sentencia238-2020

Santiago, dos de agosto de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. y deduce el reclamo a que se refiere el artículo 28 de la Ley N° 20.285, en contra de la decisión de amparo Rol N° 227019 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria N° 1087, celebrada el 9 de abril de 2020.

Expone la reclamante que el 19 de enero de 2019 Marco Antonio Morales solicitó a la Superintendencia de Pensiones determinada información, invocando la ley recién citada, petición que fue denegada debido a la oposición de las Administradoras de Fondos de Pensiones, aludiendo a la reserva de información señalada en el 21 artículo de la Ley N° 20.285 y refiriéndose además a lo prescrito en los artículos 50 de la Ley N° 20.255 y 26 del Decreto Ley N° 3.500. Es en atención a esta negativa, continúa, el solicitante dedujo recurso de amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones ante el Consejo para la Transparencia y este organismo lo acogió mediante la decisión que motiva el reclamo, ordenando entregar "copia de los informes diarios de los fondos de pensiones de los meses de junio a octubre del año 2008, como asimismo, las notas explicativas y balances. Para lo anterior, se deberán tarjar, si es que lo hubiere, datos personales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y , de la ley N° 19.628".

Alega en primer término que la decisión del Consejo para la Transparencia debe ser dejada sin efecto, por cuanto la información a la que mediante ella se permite acceder no es información pública o de una entidad pública, sino que constituye información privada, originada en una institución privada, y cuyo titular es una entidad privada, la que se pone en conocimiento de la Superintendencia para efectos de fiscalización. Precisa que no existe disposición alguna en la Ley N° 18.046 a partir de la cual se pueda concluir que las sociedades anónimas abiertas deban publicar la clase de información que ha sido ordenada entregar en la resolución reclamada y que el legislador ha buscado ser específico y detallado en la determinación de cuál es la información que una AFP debe poner a disposición del público, tanto en cuanto entidad regida por las normas propias de las sociedades anónimas abiertas, como en su calidad particular de AFP y, por lo tanto, sólo cabe concluir, en consecuencia, que toda la demás información mantiene el carácter privado que corresponde a la naturaleza de las entidades en que se origina y a las que se refiere. De admitirse lo sostenido por el Consejo para la Transparencia, concluye sobre el punto, deja de tener sentido y aplicación la disposición contenida en la primera oración del inciso 3° del artículo 50 de la Ley N° 20.255, conforme al cual el Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores.

Seguidamente argumenta que la decisión reclamada debe ser dejada sin efecto por cuanto la información a la que mediante ella se permite acceder constituye información sensible y de carácter reservado y, por lo tanto, debe entenderse incluida en la causal de reserva del N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, puesto que cumple con las condiciones establecidas por el legislador para ser considerada como información sujeta a confidencialidad y de carácter reservado, en tanto se trata de información detallada (no de antecedentes agregados, generales o estadísticos) a partir de la cual es posible inferir pautas de comportamiento en el mercado y, por ende, orientaciones de comportamiento futuro; de ahí que su divulgación pueda generar serios perjuicios, tanto a la AFP como a los Fondos que ella administra.

Por otra parte, se alega también que...

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