Decisión Nº 235-2020 de Consejo de Transparencia de 02/08/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 875440157

Decisión Nº 235-2020 de Consejo de Transparencia de 02/08/2021

JuezJessica De Lourdes Gonzalez T.,Maria Loreto Gutierrez A.,Jaime Balmaceda Errázuriz
Número de sentencia235-2020
Fecha02 Agosto 2021

Santiago, dos de agosto de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. y deduce el reclamo a que se refiere el artículo 28 de la Ley N° 20.285, en contra de la decisión de amparo Rol N° 227019 adoptada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria N° 1087, celebrada el 9 de abril de 2020.

Expone la reclamante que el 19 de enero de 2019 Marco Antonio Morales solicitó a la Superintendencia de Pensiones determinada información, invocando la ley recién citada, petición que fue denegada debido a la oposición de las Administradoras de Fondos de Pensiones, aludiendo a la reserva de información señalada en el 21 artículo de la Ley N° 20.285 y refiriéndose además a lo prescrito en los artículos 50 de la Ley N° 20.255 y 26 del Decreto Ley N° 3.500. En atención a esta negativa, continúa, el solicitante dedujo recurso de amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones ante el Consejo para la Transparencia y este organismo lo acogió mediante la decisión que motiva el reclamo, ordenando entregar "copia de los informes diarios de los fondos de pensiones de los meses de junio a octubre del año 2008, como asimismo, las notas explicativas y balances. Para lo anterior, se deberán tarjar, si es que lo hubiere, datos personales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y , de la ley N° 19.628".

Alega la reclamante que la información requerida se encuentra protegida por la causal de reserva dispuesta en el inciso segundo del artículo de la Constitución Política y en los N° 2 y 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.2851, en relación con el artículo 50 de la Ley N° 20.255 y las normas del Título XIV del Decreto Ley N° 3.500.

Alega que la información que se ordena entregar cumple todos los requisitos que el propio Consejo ha determinado como necesarios para dar por establecida la excepción a la que se refiere el citado artículo 21 N° 2, en tanto las notas explicativas contienen una amalgama de información pública e información confidencial de enorme importancia estratégica para los fondos de pensiones, que lamentablemente no puede dividirse dada la forma en la que está estructurada. Especifica que se trata de información secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza; ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en tal calidad; y tiene por ello valor comercial, proporcionando una ventaja competitiva a su titular.

Finalmente alega que se trata de información que ha sido declarada secreta por ley y que resulta evidente que tanto en el caso de las normas sobre secreto del artículo 50 de la Ley N° 20.255 como en del Título XIV del Decreto Ley N° 3.500, la publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos (la Superintendencia), los derechos de las personas (los derechos económicos y comerciales de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia así como de sus contrapartes contractuales) e, incluso, el interés nacional.

Segundo: Que al evacuar el informe requerido y luego de indicar que existen ya pronunciamientos firmes de esta misma Corte que han declarado que idéntica información a la requerida en este proceso no tiene la naturaleza de reservada, alega el Consejo para sustentar su petición de rechazo del reclamo que la información requerida es pública de conformidad a lo dispuesto en los artículos inciso de la Constitución y 5°, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, aunque haya sido generada por las AFP, pues obra en poder de la Superintendencia de Pensiones en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, formando parte de...

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