Decisión Nº 194-2021 de Consejo de Transparencia de 22/03/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 900864577

Decisión Nº 194-2021 de Consejo de Transparencia de 22/03/2022

JuezInelie Durán M.,María Soledad Melo Labra
Fecha22 Marzo 2022
Número de sentencia194-2021

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, comparece doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, por el Consejo de Defensa del Estado, quien deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo Para la Transparencia, por la dictación de la decisión amparo ROL C6543-20 de fecha 25 de febrero de 2021, que acogió parcialmente la solicitud de amparo por denegación de acceso a información pública deducido por doña Danila Marín Pérez.

Refiere que la decisión reclamada resolvió acoger parcialmente el amparo deducido en los siguientes términos; Requerir al Sr. Subsecretario de Educación hacer entrega a la reclamante de las preguntas cerradas (selección múltiple) que formaron parte de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos (ECEP) aplicada el año 2019, y rendida por la solicitante, dentro del plazo de 5 días desde que esta decisión quede ejecutoriada; Tuvo por entregada, aunque extemporáneamente, copia de las preguntas abiertas que formaron parte de la misma prueba; Rechazó el amparo por la falta de entrega de la respuesta emitida por la peticionaria a la pregunta abierta 1, al haber sido debidamente derivada dicha solicitud a la Agencia de Calidad de la Educación; Representó al Sr. Subsecretario de Educación, la infracción a los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado el requerimiento a la Agencia de Calidad de la Educación ni otorgado respuesta a la solicitud, en los términos establecidos en las señaladas disposiciones.

Pide que se declare la ilegalidad de la decisión amparo C6543-20, que sea dejada sin efecto, y se declare que la Subsecretaria de la Educación actuó conforme a derecho, no procediendo dar acceso a la información solicitada por la requirente.

Refiere la reclamante que la petición original de la requirente de información fue "...una copia del instrumento con mis respuestas, acompañado de la correspondiente pauta de respuestas correctas, tanto para las preguntas abiertas como cerradas (agregando en el caso de las preguntas abiertas las palabras claves utilizadas en su corrección o el tipo de respuesta idealmente correcta que se utilice en el proceso) y la puntuación del instrumento, que debe ser el puntaje máxima de cada ítem y el obtenido por mí en cada ítem y sus preguntas, clarificando además la ponderación del puntaje finalmente obtenido en la prueba.".

Indica que con fecha 5 de octubre de 2020 dio respuesta a la solicitud de información, accediendo parcialmente a lo solicitado entregando las rúbricas de las preguntas abiertas y la pauta de corrección de las preguntas cerradas de la Prueba de conocimientos Específicos y Pedagógicos, en el marco del Proceso de Evaluación Docente, aclarando, además, que la corrección de las preguntas abiertas se lleva a cabo en base a rúbricas que describen una respuesta esperada, y no en base a palabras clave.

Agrega que, en cuanto a la entrega de la prueba de conocimientos rendida, correspondiente a la prueba de 2019, le fue denegada en virtud de las causales de reserva contenidas en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Ley 20.285.

Con fecha 6 de Octubre de 2020, mediante Ord. N° 839 de fecha 06 de octubre de 2020, la Subsecretaría de Educación derivó parcialmente a la Agencia de Calidad de la Educación, la solicitud de acceso a la información, en lo referente a las respuestas de la docente, circunstancia que le fue debidamente notificada mediante Ord. N° 840 de la misma fecha, el que le fue enviado al correo electrónico indicado por la solicitante.

En respuesta a la derivación señalada, mediante carta N° 410 de fecha 21 de octubre de 2020, la Agencia de Calidad de la Educación indicó contar con la información solicitada, la que, en virtud de lo señalado en el punto 4.3 de la Instrucción N° 10 del Consejo para la Transparencia, entregaría a la solicitante presencialmente, de conformidad a lo dispuesto en la señalada Instrucción, señalando al efecto la dirección y horarios para el retiro, haciendo presente la situación sanitaria del país. Además, el referido organismo propuso la entrega electrónica de la información solicitada, señalando las condiciones con las que la solicitante debía cumplir para acceder a ello, como sería la verificación de su identidad y correo electrónico, así como la autorización a la Agencia de Calidad de la Educación para el envío electrónico de la información solicitada, para lo cual se le sugirió un formato de certificado, el que debía ser remitido a la dirección de correo electrónico señalado en la referida comunicación.

Con fecha 14 de octubre de 2020, doña Danila Marin Pérez recurrió de amparo ante el Consejo para la Transparencia debido a su disconformidad con la información entregada, haciendo alusión a que la respuesta fue incompleta.

Con fecha 10 de noviembre de 2020, el Consejo para la Transparencia notificó a la Subsecretaría de Educación el Amparo Rol C6543-20, mediante oficio E19385.

Mediante Oficio Ord. N 07/4454, de fecha 1 de diciembre de 2020, la Subsecretaría evacuó sus descargos, reiterando los motivos expuestos en la negativa dada a la requirente.

Con fecha 2 de marzo de 2021, el Consejo para la Transparencia acogió parcialmente el amparo presentado por la Sra. Danila Marin Pérez en contra de la CDE Subsecretaría de Educación, rol C6543, ordenando a la recurrida, en lo sustantivo, lo siguiente: "Hacer entrega a la reclamante de las respuestas a las preguntas cerradas (selección múltiple) que formaron parte de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos (ECEP) aplicada el año 2019, y rendida por la reclamante.".

Pero, con fecha 23 de marzo, se rectificó la decisión de amparo, en el sentido de que lo que se solicita es "Hacer entrega a la reclamante de las preguntas cerradas (selección múltiple) que formaron parte de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos (ECEP) aplicada el año 2019, y rendida por la reclamante".

Refiere de contexto que, la prueba rendida por doña Danila Marin es uno de los instrumentos de evaluación que forma parte del Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, dirigido a docentes que se desempeñan en establecimientos que reciben financiamiento del Estado, es decir, municipales, de Servicios Locales de Educación, Subvencionados, Administración Delegada, entre otros.

El Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente forma parte de la Ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto Docente, que en su artículo 19 establece que el Sistema de Reconocimiento se compone de un proceso evaluativo integral que reconoce la experiencia y la consolidación de las competencias y saberes disciplinarios y pedagógicos que los profesionales de la educación alcanzan en las distintas etapas de su ejercicio profesional y de un procedimiento de progresión en distintos tramos, en virtud del cual los docentes pueden acceder a determinados niveles de remuneración.

Este proceso evaluativo se compone de dos instrumentos: la prueba rendida por la docente o "instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos" atingente al nivel y disciplina que imparte cada docente. Esta prueba el 2019 se componía de 58 preguntas de selección múltiple y dos preguntas abiertas o "de desarrollo", evaluadas por medio de rúbricas. El segundo instrumento es un portafolio de competencias pedagógicas, que es el mismo que forma parte de la Evaluación Docente. (Ley N° 20.903).

Los resultados en dichos instrumentos, más los bienios de ejercicio profesional permiten a los docentes progresar en TRAMOS de desarrollo profesional y en virtud del tramo alcanzado, percibir una asignación en dinero en sus remuneraciones (artículo 49).

El Artículo 19 C de la Ley N° 20.903 señala que los tres tramos que conducen a la consolidación del desarrollo profesional docente son el tramo INICIAL, TEMPRANO y AVANZADO. Al alcanzar este último se logra el nivel de desarrollo profesional esperado. Además, el artículo 19 D establece dos tramos voluntarios: EXPERTO I y EXPERTO II.

En el marco del Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, corresponde a la Subsecretaría de Educación mediante el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) aplicar los instrumentos de evaluación que permiten a los docentes progresar en los tramos2 de desarrollo profesional que la señalada ley N° 20.903 establece.

Mediante estos instrumentos de evaluación, el CPEIP debe reconocer las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos de los docentes en los diversos tramos.

Para mayor transparencia, el CPEIP y la Agencia de Calidad de la Educación, publican Temarios de todas las asignaturas a aplicar cada año. Estos son el reflejo exacto de las tablas de especificaciones, es decir, el marco de contenidos evaluados en cada prueba.

En su solicitud doña Danila Marin pide la "pauta de respuestas correctas, tanto para las preguntas...

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