El deber de prestación - Primera parte - Derecho de obligaciones (obra completa) - Libros y Revistas - VLEX 1028296790

El deber de prestación

AutorKarl Larenz
Cargo del AutorCatedrático Emérito de la Universidad de Múnich
Páginas109-192
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DERECHO DE OBLIGACIONES (Obra Completa)
CAPÍTULO II
EL DEBER DE PRESTACIÓN
A
§ 10. La buena fe como principio fundam ental de la relación obligatoria
EICHLER:Die Rechtslehre v om Vertrauen, 1950; GADOW:Die Einrede der Arglist,
JherJb., 84, 175; HAMBURGER:Treu und Glauden im Verkehr, 1930; HEDENANN:Die
Flucht in die Generalklauseln 1933;HUECK:Der Treuegedank im modernen Privatrecht,
1947; RIEZLER:Venire contra factum proprium , 1912; SIEBERT:Vencirk ung und
Unsulässigkeit der Rechtsausübung , 1934; SAMMLER:Die Lehre von dem richtigen
Rechte, 2.c ed., 1926, pág. 219 y ss.; «Wendt: «Die exceptio doli generalis im
heutigen Recht», ArchZivPr., 100, 1.
I. Importancia, y ámbito de a plicación
El deber de prestación del deudor, e incluso la total conducta de los interesa-
dos en la relación obligatoria, en cuanto se refiera a ésta, se rige según la s exigen-
cias de la «buena fe» (§ 242), para cuya apreciación se han de tener en cuenta los uso;
del tráfico.
El principio de la «buena fe» significa que cada uno d ebe guardar «fidelidad»
a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta forma la
base indispensable de todas las relaciones humanas; supone el conducirse como
cabía esperar de cuantos con pensamiento honrado intervienen en el tráfico como
contratantes o participando en él en virtud de otros vínculos jurídicos. Se tra ta, por
lo tanto, de un módulo «necesitado de concreción», que únicamente nos ind ica la
dirección en que hemos de buscar la contestación a la cuestión de cuál sea la con-
ducta exigible en determinadas circunstancias. No nos da una regla apta para ser
simplemente «aplicada» a cada caso particular y para leer en ella la solución del
caso cuando concurran determinados presupuestos. Sino que en cada supuesto se
exige un juicio valorativo del cual deriva lo que el momento y el lugar exijan. Pero
este juicio no se obtiene a través del criterio subjetivo del que hace la apreciación
en caso de litigio, por consiguiente, del juez, sino que se tomará como módulo el
pensamiento de un i ntérprete justo y equitativo, es decir, qué la sentencia ha de
ajustarse a l as exigencias generalmente vigentes de la justicia, al criterio reflejado
en la conciencia jurídica del pueblo o en el sector social al que correspondan los
participantes (p. ej., comerciantes, artesanos, agricultores), en tanto ello no sea con-
trario a las exigencias y al contenido objetivo de los val ores descritos en las pala-
bras «fidelid ad» y «crédito» (es decir, confianza). A este juicio cooperan los usos y
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KARL LARENZ
concepcion es ya existentes en el tráfico —habi endo de investigarse a su vez si
coinciden con aquellas supremas exigencias— y de otra parte el ejemplo y modelo
que l a jurisprudencia ofrece en la valoración de casos análogo s o equiparables.
Por lo dicho, el enjuiciar según la «buena fe» precisa y es perfectamente sus-
ceptible de una más exacta concreción, que ciertamente, se ha de manifestar según
se configur e la realización del contenido objetivo general de este principio, tenien-
do en cuenta las especiales circunsta ncias del caso enj uiciado. En esta valoración no
solamente se han de ten er en c uenta consideracion es d e e quidad, que tan solo
tienen importancia para el caso concreto, sino también la relación del caso indivi-
dual, plena mente apreciado en sus par ticularidades, con los ideales jurídicos gene-
rales a que e l principio se refiere. Para una más perfecta determinación de estos
ideales jurídicos ha trabaja do también con éxito la ciencia del Derecho —p. ej., a
través del desarrollo de las doctrinas del abuso del Der echo, de la caducidad, de la
desaparición de la base del negocio, etc.— en cuanto nos ha mostrado para ciertos
grupos de casos típicos las consecuencias jurídicas producidas por la «buena fe». La
solución, según la «buena fe», no es, por cons iguiente, una d ecisión adoptada a
tenor del «sentimiento jurídico» o según el «criterio de equidad» del llamado en
cada caso a pronunciar la sentencia o solución del caso(1), sino una resolución toma-
da siempre según una medida necesita da de concreción, pero ampliamente deter-
minable en sentido objetivo, que también permite desde luego la consideración de
las particulares circunstancias del caso. Resueltamente el principiante no experto ha
de ser advertido para no sustraerse mediante la invocación del § 243 a la molestia
de un más cuidadoso estudio de la ley y de una más detenida reflexión, pronuncian-
do precipitad amente un fallo basado en la equidad.
La salvag uardia de la buena fe y el mantenimiento de la confianza forman la
base del tráfico jurídico y en particular de toda vinculación jurídica individual. Por
esto, el principio no puede limitarse a las relaciones obligatorias, sino que es apli-
cable siempre que exista una especia l vinculación jurídica, y en este sentido puede
concurrir, por lo tanto, en el Derecho de cosas(2), en el Derecho procesal(3) y en el
Derecho público(4). Por el con trario, a llí donde no exista una vinculación jurídica
especial, com o a contece, p. ej., entre los varios part icipantes en la competencia
comercial o entre varios acreedores que han de exigir del deudor una misma cosa
(p. ej., por haber sido varias veces vendida), su conducta no ha de medirse por el
patrón de la «bue na fe», sino solo de acuerdo con la conducta que esté ajustada
(1) No se trata, pues, tampoco, como en el caso del § 315 y del llamado amparo judicial, de
una operación de configuración jurídica llevada a cabo por el juez, sino del conocimiento
de lo ya vigente; la consecuencia j urídica no se crea por el juez, sino se alcanza en virtud de
reflexiones que parten de los supuestos de carácter objetivo, y que en este punto, igual que
en la cuestión de hecho enjuiciada, ha de ser fundada. Como estos supuestos o medi das
previas pertenecen a la conciencia jurídica general, en principio todo sujeto de derecho ha
de alcanzar el mismo fallo. El § 242 no contiene, por lo tanto, autoriz ación alguna para un
«amparo judici al»; cfr. L ARENZ:Geschäf tsgrundlage und Vertragserf üllung, p. 161 y ss ., e
infra, 5 20, III.
(2) Cfr. RG Z, 101, 49 (relación de prenda): 155, 159 (relació n de comunidad entre vecinos);
160, 183 (servidumbres); OLG, F rankfurt, SJZ, 48, 385.
(3) RGZ, 159, 190. 160, 245; 161, 350. En caso de c ontravenciones pueden derivarse pretensio-
nes de indemni zación de daños, sobre las que son de aplicación, en su caso, l os preceptos
sobre infracciones contractuales (§ 276 y ss.); cfr. NIKISCH:Zivilprozessrecht, p. 203.
(4) RGZ, 126, 244; 15 3, 238 .
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DERECHO DE OBLIGACIONES (Obra Completa)
socialmente a las buenas costumbres (§ 826). De modo que la rela ción entre estos
dos criterios de la buena fe y las buenas costumbres, es que las. últimas se refieren
únicamente a las exigencias mínimas que se derivan naturalmente de la cond ición
social del hombr e y exi gen su observancia en cualqui er s ituación, mientras los
requisitos de la buena fe sobrepasan esa medida, precisamente porque presuponen
una vinculación especial y una determinada confianza de las persona s que intervienen(5).
No toda infracción de la buena fe (en una d eterminada vinculación especial) es
contraria además a las buenas costumbres, mientras que una conducta inmoral con
motivo de una vinculación especial exi stente, representará siempre una in fracción
especialmente grave de la buena fe.
El principio del § 242 es irrenunciable, y a que representa el precepto funda-
mental de la juridicidad. Pero se pregunta si el § 243 es solamente una norma, que
como otros preceptos jurídicos coactivos rige también, como éstos, junto a todas las
demás normas (dispositivas o coactivas) y tiene el mismo ámbito de aplicación, o si
representa un principio supremo del Derecho de las relaciones obligatorias, de forma
que todas las demás normas han de medirse por él y en cuanto se le opongan han
de ser en principio pospuestas. La jurisprudencia se ha decidido, hace ya mucho
tiempo, por la segunda posición (6) y conforme a este criterio no es raro que limite la
aplicabilidad de otros preceptos legales cuándo ello pueda conducir de algún modo
a un resultado injustificado según la buena fe. Esta función corr ectora del § 242 ha
sido discutida en la doctrina(7); v. TUHR la ha calificado con razón como «indispensa-
ble para un adecuado ejercicio de la administración de justicia y para un progreso
paulatino del Derecho, en concordancia con las relaciones de la vida» (8). Y, en efecto,
no se puede prescindir de esta función en el desarrollo d e nuestro Derecho civil y
de nuestra vida jurídica en su totalidad (*).
(5) En sen tido aná logo tambi én HU ECK, p. 11: «Las bunas cost umbres dan la medida de la
conducta a observar frente al completamente extraño; la buena fe es de observar frente a
todo el que in terviene en un a relac ión j urídica concreta, conectad o a ella mediante la
iniciación de negociaciones contractuales o a través del ejercicio de un derecho». También
me adhiero por completo a HUECK al sostener que los simples deberes de fidelidad, que aún
exigen más que la buena fe (a saber: el sacrificio pleno de la persona), no tienen lugar en
toda vinculac ión jurídica especial , sino fundamentalmente solo en una relación de comu-
nidad propiamente dicha (de carácter «jurídico personal») (c fr. supra, § 2, I). Pero tam-
bién en los supuestos en que no e xista en di cha relación de comunida d un deber de
fidelidad, los participantes en aquélla por lo menos han de observar entre sí la buena fe. De
modo, pues, que se exige el cumplimiento de los requisitos de la buena fe en toda vincu-
lación jurídica especial (con inclusión de las relaciones jurídicas l lamadas «concretas» por
HUECK), tanto para la s relacion es oblig atorias co mo, para las relaciones de comunidad;
mientras que las «buenas costumbres» han de ser observadas con mayor amplitud frente
a todos, aunque falte una vinculación jurídica especial». Cfr., también sobre esta materia,
SIEBERT, en la 8.a ed. de los Comentarios de SOERGEL, A., I, 3, y A, IV, 2, sobre el § 242.
(6) Es funda mental R GZ, 85, 117.
(7) Contra ella LEONHARD, A, 69 y ss. (pero el mismo considera la solución, según el § 242, de
otra forma que el texto, como una solución basada, puramente en la equidad en tanto es
absolutamente jurídica), y losComentarios de OERMANN y PLANCK-SIBER; pero a favorSTAMMLER,
222 y ss., y según los casos, todos los partidarios de la excepción general del dolo (infra,
III), p. ej.: GADOW, WEBER co n STAUDINGER y ENN.-N., 696; además. HAMBURGER, 11.
(8) V. Tu hr, III, 547.
(*) El principio de buena fe informa también el Derecho español, aunque no hay un precepto
equivalente al § 242 del BGB, que lo declara en general; sí, en cambio, se consagra en varios
artículos del C. c. (así, p: ej., en los arts. 4 34, 451, 1.164, 1.258, 1 .705, 1 .897, 1. 950, 1. 951

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