Nacimiento de las relaciones obligatorias
| Autor | Karl Larenz |
| Cargo del Autor | Catedrático Emérito de la Universidad de Múnich |
| Páginas | 55-107 |
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DERECHO DE OBLIGACIONES (Obra Completa)
CAPÍTULO I
NACIMIENTO DE LAS RELACIONES
OBLIGATORIAS
A
§ 4. Fuentes de las obligaciones
G. HAUPT:Über faktische Vertragsverhältnisse, 1941 (también DÖLLE, en ZStaats
w., 103, 89; LEHMANN, en JherJb, 90, 131; LÖNING, en ZAkDR, 1942, 239; SPIESZ,
en ZAkDR, 1942, 340; WIEACKER, en ZAKDR, 1943, 33; además, ENN.-L., 109 ;
ESSER, 20 y s.).
Las obligaciones pueden nacer: de los negocios jurídicos, de la conducta social
típica, de hechos legalmente reglamentados y, finalmente, y por excepción, de un
acto d e soberanía estatal con efectos constitutivos en materia de Derecho privado.
I. Obligaciones derivadas de los negocios jurídicos
Como se afirma en la «Parte General del BGB», son negocios jurídicos los
actos, en especial las dec laraciones, de un a person a por lo menos limitadamente
capaz, cuya finalidad sea producir efectos jurídicos. Negocios jurídicos obligato -
rios son aquello s que se dirigen a una obligación del actor. De ellos nace una
relación obligatoria cuando se asume un deber de prestación. La doctrina jurídi-
ca dist ingue entre negoci os jurídicos unilaterale s a cuyo gr upo pertenece n la
mayor parte de las declaraci ones constitutivas de derecho, como son la impug-
nación, la denun cia, el consentimiento, el asentimie nto—, negocios jurídicos bi-
laterales o c ontratos y negocios jurí dicos plurilaterales, p. ej., acuerdos. «Sal vo
dispos ición leg al en co ntrario, preci sa la ex istencia d e un cont rato entr e las
partes interesad as para establecer o modificar una obligaci ón mediante negocio
jurídico» (§ 305). Com o qui era que el co ntrato precisa en todo caso la «acepta-
ción» de la oferta, lo q ue ha de hacerse en pri ncipio mediante decla ración de
aceptación, yexce pcionalmente (§ 15 1) por simples actos de a ceptación, significa
la norma que acabamos, de tran scribir que por lo general n o es suficient e la
simple promesa de cumplir una prestación para que na zca el deber de cumplir-
la, sino que a e llo h a de añadir se la aceptaci ón de la promesa por el destinata-
rio de la misma. La razón para ello resi de en que la ley no quiere obliga r a
nadie a que adquiera un «crédito» mediante la promesa de otro, sin que me die
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KARL LARENZ
su consentimiento(1). La única excepción, expresamente recogida en el BGB , es la
promesa pública de premio o recompensa (§ 567 )(2). Además, por el negocio de
fundación aprobado por el Estado (§ 80) queda obligado el fundador a transmi-
tir a la funda ción el patri monio ofr ecido (§ 82). En éste caso la apro bación
oficial sustituye «a la fundaci ón, que antes de ese acto no e xiste siquiera como
persona jurídica.
Trataremos en los parágrafos siguientes con detenimiento sobre los requisitos
de validez, el contenido, la modificación y la tra nsformación de los contratos obli-
gatorios. Aquí insistiremos líbicamente acerca de la diferencia radical que la ley
establece entre los contratos obligatorio s y el contrato real que la ley denomina
«acuerdo» («Einigung») (§§ 873, 929 y 1.205). Mediante el contrato obligatorio se
obliga solamente una de las partes o ambas a cumplir determinadas prestaciones —
cfr. la definición legar de la compraventa, §.433—, pero medi ante tal contrato no se
transmite la p ropiedad u otro derecho rea l, e s d ecir, que no se procede a una
alteración de la distribución de los bienes. Si la obligación asumida en el contrato
obligatorio consiste, como ocurre con la del comprador, en llevar a cabo tal trans-
misión real, entonces para el cumplimiento del contrato obligatorio precisa de un
segundo contrato, que es cabalmen te el acuer do r eal s obre la tr ansmisión de la
propiedad como tal o acerca de la transmisión o constitución de otro derecho real.
El hecho de que en la práctica del tráfico jurídico ambos contratos se refunda n en
uno solo no debe impedir que a los fines de la configuración jurídica, del proceso
en cuestión, se distingan uno de otro. Aun cuando la cosa comprada se transmita al
comprador en el acto, no adquiere aquél la propiedad sobre ella a consecuencia del
contrato de compraventa, sino a virtud del acuerdo adoptado al mismo tiempo y
unido a la tradición (§ 929). El contrato de compraventa establece el fundamento
jurídico (§ 812) de la prestación ll evada a c abo al mi smo ti empo, y tiene como
consecuencia, por ej., la garantía por vicios ocultos a cargo del vendedor (§§ 459 y
ss.). Igualmente, de acuerdo con esta configuración jurídi ca, e l compra dor en la
compra al conta do solo queda obligado a virtu d d el c ontrato de compraven ta,
como contrato meramente obligatorio, a l pago del precio de compra; el pago mis-
mo es jurídicamente otro negocio, a saber: un negocio jurídico rea l de disposición.
La norma del § 305 no excluye, empero, que se pacte de antemano en un
contrato básico que a consecuencia de los actos de una de las partes adquirirá los
otros créditos contra ella. Un contrato de esta naturaleza es el de cuenta corriente
bancaria que pacta el titular de la cuenta bancaria con el Banco. A través de este
contrato ad quiere el cliente créditos contra el Banco en virtud de las declaraciones
ni siquiera recepticias de éste, a saber: de los abonos que figuran a favor del cliente
en los libros del Banco. Para el § 305 es suficiente que la adquisición de cada uno de
los créditos resulte directamente de un acto unilateral, el abono en cuenta, pero
derive indirectamente del contrato de cuenta corriente pactado.
(1) Esta idea constituye también el fundamento del § 333; cfr., a este respecto, los «motivos»
al § 415 del I Proyecto. Por ello va demasiado lejos HECK, que en el «principio del contrato»
no ve sino un anacronismo que no en cuentra le gislativamente justifica ción. Una cierta
debilitación resulta de la posibilidad de aceptación táci ta (infra § 6, I). Sobre la condona-
ción de un crédito, cfr. infra § 28, I.
(2) Sobre la aceptación de una asignación (mandato), el li bramiento de una nota promisoria
al po rtador y la aceptación de la cambial hablaremos más adelante.
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DERECHO DE OBLIGACIONES (Obra Completa)
A virtud de disposición unilateral mortis causa (testamento) puede obligar el
causante a su hered ero mediante un legado (§ 1.939) o un modo (§ 1.940) a que haga
una pr estación a un tercero. Mediante el legado se establece una relación obligato-
ria entre el heredero y el legatario, sin que precise el asentimiento de ninguno de
ellos. Sin embargo, la ley, fiel al principio de que nadie ha de soportar que le sea
impuesto un crédito, otorga al legatario la facultad de repudiar el legado (§§ 2.1 76
y 2.1 80). Si lo repudia se entenderá el legado como inexistente (§ 2.180, párr. 3, en
relación con el 1.953, párr. 1). Las particularidades sobre legados y modos testamen-
tarios corresponden al derecho hereditario.
II. Obligaciones derivadas de conducta social típica («relaciones contractuales de
hecho»)
El moderno tráfico en masa trae consigo que en algunos casos, de acuerdo con
la concepción del tráfico, se asuman deberes, nazcan obligaciones, sin que se emitan
declaraciones de voluntad en caminadas a tal fin. En lugar de las declaraciones surge
la oferta pública, y de hecho de una prestación y la aceptación de hecho de esta
prestación por el que toma parte en el tráfico. Ambas, la oferta pública de hecho y
la aceptación de hecho de la prestación, no suponen (a falta de la correspondiente
conciencia de declaración) declaraciones de voluntad, pero sí implican una conducta
que por su significa do social típico tiene los mismos efectos jurídicos que la a ctua-
ción jurídica negocial. Tal es. p. ej., el caso de la utilización del tranvía, del autobús,
de una balsa o de un vehículo análogo del transporte público. Es ficticio el conside-
rar, como se intentó antes, que la marcha de l tranvía encierra una oferta idéntica y
continuada para concluir contratos de transporte, cuya aceptación reside en el hecho
de tomar el tranví a. E l q ue utiliza el tranvía está, se gún el criterio del tráfico,
obligado al pago del precio del trayecto según la tarifa y tiene derecho a ser trans-
portado de acuerdo con las condiciones de la tarifa, sin tener en cuenta si su inten-
ción consistía en emitir una declaración de voluntad de tal contenido, si tiene o no
capacidad negocial, e incluso si conoce o no la tarifa. El suponer que concur re, en
tales casos, la conclusión de un contrato encuentra, a mi juicio, un obstáculo en el
hecho de que quien utiliza un medio cua lquiera del transporte público no está
desde lueg o en la situación de aquel a quien se ha hecho una oferta contractual, y
que solo ha de pen sar si ha de aceptarla , r echazarla o acas o h a d e hacer una
contraproposición. Se encuentra más bien en la situación gen eral de toda persona
que toma parte en el tráfico y piensa si ha de hacer usó de un medio de transporte
que está a l servicio de todos. Si hace uso de ese medio de transporte, entonces en la
consecuencia jurídica de su modo de obrar reside el que con ello haya nacido una
relación jurídica, un contrato de transporte, y no porque esa consecuencia jurídica se
haya querido o declarado, sino porque, de acuerdo con los puntos de vista ge nera-
les del tráfico, su conducta está indudablemente unida a esa consecuencia. No podrá
alegar la excepción de que creía que el transporte era gratuito, impugnando así su
declaración por error, o la de que es limitadamente capaz y su repr esentante legal
no estaba conforme en que utilizase el tranvía. La admisibilidad de tales objeciones
no se ajustaría a la esencia de la cuestión, a su significado social típico.
En el Estado de nuestros días, que se ha impuesto en general la misión de
crear aquella s condiciones que en una era técnica deben concurrir para que la con-
vivencia humana sea posible en un espacio limitado, se explotan numerosas empre-
sas de suministro de servicios por instituciones de carácter jurídico-público o por
Corporaciones, en especial por entidades de carácter municipal, y bajo formas del
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