Causa nº 35733/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698997381

Causa nº 35733/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaO-1-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expediente35733/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación298-2017
PartesDAVID ESCOBAR DIAZ.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA
Número de registro35733-2017-28

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete. Visto:

En autos Rit O-1-2017, Ruc 1740000242-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua, por sentencia de doce de mayo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don D.C.E.D. en contra de la municipalidad de esa ciudad, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral habida entre las partes y, consecuencialmente, que su término fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que precisa. Por otra parte, se la rechazó en la parte que solicitó la aplicación de la sanción de la nulidad del despido contenida en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo cual condenó a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social por todo el período trabajado.

Ambas partes dedujeron en contra de dicho fallo recursos de nulidad. El demandante lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo legal; en tanto que la demandada alegó la causal prevista en el artículo 478 letra b) de idéntico código.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso,

mediante sentencia de veintiocho de junio de dos mi diecisiete, los rechazó.

Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que del tenor del recurso de unificación de jurisprudencia en análisis, se desprende que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la que se postula la alteración de la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia, radica en establecer la correcta aplicación del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en los casos en que la relación laboral ha sido declarada por la sentencia.

Tercero

Que el recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto rechazó su recurso de nulidad, al estimar que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se declara como tal recién en la sentencia, y por lo tanto, no hubo retención de dineros de las remuneraciones para efectos del pago de las cotizaciones previsionales. Afirma que esta opinión contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en los autos rol número 7.059-2017 y 76.274-2016, que contienen la tesis correcta, según la cual el hecho que sea la sentencia definitiva la que declara la relación laboral entre las partes implica que las remuneraciones siempre tuvieron dicho carácter, lo que significa que el empleador debió hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, y, al no cumplir con esta exigencia, se hace acreedor de la sanción establecida en los incisos 5, 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo. Solicita se acoja su recurso y se dicte un fallo de reemplazo en los términos que describe.

Cuarto

Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que “ … solo cabe concluir que el aludido reproche ha sido previsto únicamente para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos”, agregando que “ … en el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste último sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada”.

Quinto

Que la primera sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso Nº 7.059-17 de esta Corte, dictada con fecha 8 de junio del año en curso, expresa que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo no es enervada por el hecho de haber sido la sentencia la que dio por establecida la existencia de la relación laboral, pues “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que...

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