Corte Suprema, 10 de junio de 1999. David Campos Marín (recurso de casación en el fondo) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760502

Corte Suprema, 10 de junio de 1999. David Campos Marín (recurso de casación en el fondo)

Páginas153-159

Véase en el fallo de casación y en el de reemplazo, el voto en contra del Ministro Sr. Navas.


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Conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto:

LA CORTE

Vistos:

Se ha iniciado esta causa rol Nº 18.035- 5 ante el Tercer Juzgado del Crimen de Iquique, con el concepto de investigar la existencia del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en el que se dictó sentencia definitiva de primer grado el 20 de septiembre de 1998 por la que se absuelve a Eliana Isabel Tapia Cortés y se condena a cada uno de los reos David Alexis Campos Marín y a Franco Antonio Moretti Moretti a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias correspondientes, en su calidad de autores del delito investigado, hecho que fue perpetrado en Iquique el día 28 de agosto de 1997.

En contra del fallo de primer grado se dedujo recurso de apelación por los condenados Campos Marín y Moretti Moretti el que, por sentencia de cinco de febrero del presente año, a fojas 189, fue confirmado en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de Iquique.

En contra de esta sentencia, el condenado David Campos Marín, representado por su abogado Daniel Riquelme Mora, dedujo casación en el fondo a fojas 190, el que se ordenó traer en relación.

Considerando:

  1. Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del procesado Campos Marín, se sustenta en la infracción de los artículos 15 del Código Penal, 109, 457, 459, 485 y 488 del de Procedimiento Penal, 1, 5 y 36 de la Ley 19.366, las que permiten fundamentar el presente recurso en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Respecto de la primera, aduce que la sentencia, "aunque califica el delito conforme a la ley, cometió error de derecho, al determinar la participación de mi representado en calidad de autor del delito", en circunstancias que él fue detenido en su domicilio de la localidad de Alto Hospicio, que se encuentra ubicado a muchos kilómetros del centro de la ciudad de Iquique, sitio donde fue incautada la droga que se encontró en la causa.

  2. Que, por otra parte ha fundado la causal del número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal haciéndola consistir "en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia", todo lo que se puede considerar establecido en los autos pues, si bien el juez está autorizado para apreciar la prueba en conciencia, la amplitud de ello no le permite autorizar una arbitrariedad como es fallar contraPage 155la justicia, lo que ha influido en la condena de que ha sido objeto el recurrente quien no ha tenido participación en los hechos investigados.

  3. Que por razones de lógica es conveniente referirse, primeramente, a la supuesta violación de las leyes reguladoras de la prueba que ha sido alegada en el presente recurso, pues sólo si la presente causal de casación es acogida esta Corte estará facultada para revisar y modificar los hechos del pleito en término que, eventualmente, permitan casar la sentencia recurrida por la causal sustantiva en que se apoya, esto es, la del artículo 546 número 1 del Código de Procedimiento del ramo.

  4. Que en el orden de las cosas referidas a la causal que se estudia, es necesario tener presente que la infracción de las reglas reguladoras de la prueba supone siempre el desconocimiento de una norma de derecho y que en las causas regidas por la Ley 19.366, cuyo es el caso, los tribunales aprecian la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Esto último significa que los jueces sentenciadores mediante la realización de un proceso intelectual, interno y subjetivo buscan descubrir la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional y no tienen necesidad de ceñirse a las limitaciones propias del sistema de la prueba legal que establece en forma legal nuestro Código de Procedimiento, por lo que no es posible, generalmente hablando, invocar quebrantamiento de derecho a través de la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, en esta clase de procedimientos.

  5. Que el anterior predicamento no debe entenderse, por ningún motivo, como una autorización dada por el legislador a los jueces para prescindir de las elementales normas del buen juicio sobre la valoración de la prueba rendida en el procedimiento ni para permitir la completa arbitrariedad o el antojo del sentenciador para el establecimiento de los hechos de la causa, sin que exista un posterior control por parte del máximo tribunal de la República, y, en consecuencia, este tribunal a través de la casación en el fondo está facultado para, en este caso, entrar a invalidar el fallo que se estudia si ello procediera.

  6. Que de acuerdo a la dinámica como se desarrollaron los hechos, según lo dejan consignado el magistrado de la instancia y los de la Corte de Apelaciones en el considerando segundo del fallo de fojas 150, de acuerdo a los medios probatorios señalados en el considerando primero y con las declaraciones judiciales y extrajudiciales de los procesados se dio...

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