Oficio nº 004082 de 22 de Enero de 2007, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Código Civil) - Doctrina Administrativa - VLEX 480746906

Oficio nº 004082 de 22 de Enero de 2007, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Código Civil)

Ha recurrido a esta Superintendencia uns trabajadora solicitando se ordene a esa ISAPRE la revalidación del cheque correspondiente al pago de la reliquidación del subsidio por incapacidad laboral de origen maternal, ordenado por esta Superintendencia mediante el Ordinario N° 14.959, de 31 de marzo de 2006.


Acompaña copia de carta de 11 de diciembre de 2006, que le dirigió esa ISAPRE, en que le informa que procedió a reliquidar los subsidios el 18 de abril de 2006, caducando el cheque el 17 de junio de 2006, y que habiendo sido revalidado el 17 de agosto de 2006, caducó nuevamente.


Agrega que de acuerdo lo dispuesto por el artículo 24 de la ley N° 18.469, el plazo para cobrar las diferencias de subsidios de que se trata se encuentra actualmente prescrito, salvo que esta Superintendencia lo autorizara.


Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N° 2.763, DE 1979 y de las Leyes N° 18.933 y 18.469, "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".


Esta Superintendencia, mediante el Ordinario N° 34680, de 27 de septiembre de 2000, dictaminó que el plazo de prescripción de seis meses para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del trabajador,que establece el inciso segundo del articulo 24 de la Ley Nº 18.469, actual artículo 155 del D.F.L. N° 1, ya citado, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia medica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.


Sin embargo, en el mismo oficio se hizo presente que el plazo de prescripción puede ser interrumpido conforme a las reglas generales que establece el derecho civil.


El artículo 2518 del Código Civil, dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, sea natural o civilmente.


Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, en forma expresa o tácita, o se interrumpe civilmente por la demanda judicial.


En relación a esta materia, esta Superintendencia ha dictaminado que las gestiones que realicen los interesados ante instancias administrativas tienen efectos similares...

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