Oficio nº 005628 de 4 de Septiembre de 1987, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.225; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 16.744) - Doctrina Administrativa - VLEX 480762134

Oficio nº 005628 de 4 de Septiembre de 1987, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.225; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 16.744)

Mediante Oficio Circular N° 2953, de 1984 y Ord. N° 10.636, también de 1984, se instruyó a las entidades de previsión a las cuales se reincorporan los desafialiados del Nuevo Sistema de Pensiones en orden a que los períodos cotizados como independientes en las respectivas A.F.P. se consideren como válidamente integrados en su régimen general, conforme a la ficción que establece el propio artículo 2° de la Ley N° 18.225. Por su parte, dicho artículo señala las cotizaciones que deben integrarse por los reincorporados y que corresponden a las del fondo de pensiones y de desahucio e indemnización por años de servicios. Las cotizaciones para la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales no integran aquellas del régimen general de las Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 1° del D.L. N° 3.501. De lo expuesto, se colige que por la desafiliación del Nuevo Sistema de Pensiones no se puede alterar la situación relativa que un imponente tenía respecto de la Ley N° 16.744.


A mayor abundamiento, cabe recordar que no todos los trabajadores independientes están afectos a las disposiciones del citado seguro y que este sector se ha ido incorporando paulativamente a sus normas a través de diferentes decretos por ejemplo, los pirquineros y más recientemente los conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga o que se refiere el D.L. N° 54, de 1987. De esta manera, la situación de los trabajadores independientes frente a la Ley N° 16.744 no puede sufrir alteración a causa de la desafiliación producida. De lo expuesto resulta que el interesado tendría derecho...

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