Sentencia de Tribunal Tarapacá, 19 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512887694

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 19 de Febrero de 2013

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric12-9-0000221-K
Fecha19 Febrero 2013
RucIA-02-00023-2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 12-9-0000221-K RIT IA-02-00023-2012 RUC 12-9-0000222-8 RIT IA-02-00026-2012 RUC 12-9-0000223-6 RIT IA-02-00027-2012 RUC 12-9-0000224-4 RIT IA-02-00024-2012 RUC 12-9-0000226-0 RIT IA-02-00028-2012 RUC 12-9-0000231-7 RIT IA-02-00030-2012 RUC 12-9-0000232-5 RIT IA-02-00033-2012 RUC 12-9-0000236-8 RIT IA-02-00035-2012 RUC 12-9-0000270-8 RIT IA-02-00044-2012 RUC 12-9-0000282-1 RIT IA-02-00050-2012

E.S.G.R. 4.389.390-4

Iquique, diecinueve de febrero del dos mil trece. VISTOS: A.- RECLAMO RUC 12-9-0000221-K, RIT IA-02-00023-2012: Que a fs. 1 comparece don E.S.G., Agente de Aduanas, R.U.T. N°4.389.390-4, domiciliado en Bolívar N°354, oficina 902, Iquique, quien reclama las multas que a continuación se individualizan, impuestas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por incurrir en vulneración de las normas legales y reglamentarias que más adelante se mencionan. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo. Fundamentos de hecho: 1) Las Denuncias notificadas por ADUANA que reclama en ese acto, son las siguientes: Denuncia 548864 548870 548873 548886 Fecha 05.01.2012 05.01.2012 05.01.2012 05.01.2012

2) Descripción de los hechos denunciados. Las Denuncias sostienen que "se detectó error en el recuadro N° Cto. de Embarque, toda vez que cuando el usuario e importador es el mismo se debe indicar el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Z.F. y la abreviatura "ZETA" y no "N° Factura" conforme con lo señalado en el Capítulo I, Numeral 2.2.2., de la Resolución N°74/74, Manual de Zona Franca”. Adicionalmente se sostiene que “el mandato se encuentra mal emitido, toda vez que éste debe ser extendido a nombre del Agente de Aduanas, conforme lo estipula el artículo 198° de la Ordenanza de Aduanas.” Respecto del supuesto error en el llenado de la declaración señala que las Declaraciones se confeccionaron conforme a lo que establece el Anexo 18, numeral 8.11, de la Resolución 1.300//2006 (C.N.A., COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS), cuyo último inciso- en lo pertinente- es particularmente claro al señalar lo siguiente: "Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la factura extendida por el usuario”. En este caso, se trata precisamente de importaciones efectuadas desde Zona Franca; en consecuencia y de conformidad con las instrucciones recién mencionadas, lo que correspondía era señalar el número y fecha de la factura extendida por el usuario; vale decir, tal como se hizo en las Declaraciones. Por tanto, habiéndose confeccionado las Declaraciones de Ingreso de conformidad con las instrucciones específicas contenidas en el Anexo 18, de la Resolución 1300/2006, cuyo texto se encuentra publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, queda de manifiesto que las denuncias carecen de fundamento, siendo procedente su anulación. 3) Supuesta coexistencia de dos normas reglamentarias que regulan

igual materia: Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estima necesario hacer presente que la disposición reglamentaria aplicada en sus despachos es la única que se encuentra actualmente vigente. En efecto, el Compendio de Normas Aduaneras puesto en vigencia mediante Resolución N°1.300, de 14 de marzo del 2006, del Director Nacional de Aduanas, cuyo texto fue publicado en forma íntegra en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, estableció el Texto Actualizado, Sistematizado y Coordinado de la Resolución 2.400/85, el que contenía las disposiciones reglamentarias relativas al ingreso y salida de mercancías del territorio nacional. Entre las distintas disposiciones contenidas en este cuerpo reglamentario, se encuentra el ya señalado Anexo 18, y su numeral 8.11 que aplicó en la confección de sus Declaraciones. Esa disposición resulta incompatible con aquella contenida en el Capítulo I, numeral 2.2.2, de la Resolución N°74/74, denominada Manual de Zonas Francas, que invocó el denunciante en las actuaciones reclamadas. En este sentido, de conformidad con las normas legales que señalará más adelante, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras derogó tácitamente aquellas disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con su contenido, de lo que resulta la improcedencia de exigir la observancia de normas caducas. En consecuencia, no estamos en presencia de una coexistencia de normas reglamentarias sino de una sola norma, el actual Compendio de Normas Aduaneras, cuya entrada en vigencia derogó tácitamente aquellas disposiciones de naturaleza reglamentaria que resultan incompatibles con su texto. 4) Respecto del error en el otorgamiento del mandato para despachar:

En primer término, la denuncia se encuentra erróneamente fundada. En efecto, se señala que su actuación incurriría en infracción a las normas que regulan el “mandato” para despachar, materia que se encontraría regulada en el artículo 198° de la Ordenanza de Aduanas. Al respecto, señala que dicha norma no contempla regulación alguna relativa a la forma en que debe constituirse el mandato. En consecuencia, la denuncia se encuentra erróneamente fundada, lo que justifica su anulación sin más trámite. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, pide tener presente que el mandato para despachar le fue conferido a la Sociedad de Agentes de Aduana de la cual forma parte, sociedad que se constituyó en los términos previstos en el artículo 198° de la Ordenanza de Aduanas y que actúa en el ámbito aduanero con estricta sujeción a lo que dispone esa norma legal. En consecuencia, tratándose de una sociedad de Agentes de Aduana, el mandato para despachar extendido a nombre de ésta resulta plenamente válido; especialmente cuando quien ejecutó materialmente el despacho es uno de los Agentes de Aduana socio de aquella. Pretender que el mandato deba ser otorgado a un Agente de Aduana en forma independiente, podría incluso estimarse como una contravención a la prohibición expresa contenida en el inciso tercero del señalado artículo 198°, dejando al despachador sujeto a las sanciones que contempla el artículo 202° de la misma Ordenanza. El señalado inciso tercero del artículo 198°, prohíbe al Agente de Aduanas ejercer sus funciones de manera independiente de la sociedad de la que forma parte; es decir, se trata de una norma de carácter prohibitivo que el Agente de Aduanas no puede dejar de observar, quedando expuesto a sanciones graves, incluida la cancelación de su licencia para despachar.

Conforme a lo expuesto, sin perjuicio del error en la fundamentación legal de la denuncia, en lo sustantivo también adolece de error, por cuanto el otorgamiento de mandato a una sociedad de Agentes de Aduana, que actúan con estricta sujeción a los términos que la misma Ordenanza dispone, es un mandato legalmente válido y cuya eficacia se ratifica al haber tramitado materialmente el despacho uno de los Agentes de Aduana socio de aquella. Fundamentos de derecho: 1) Respecto de la inexistencia de las infracciones denunciadas: De conformidad con lo que establece el artículo 82° de la Ordenanza de Aduanas, el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración. En este caso, aplicando en sede administrativa lo previsto en los artículos 52° y 53° del Código Civil, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas

disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con sus disposiciones. En consecuencia, si el Anexo 18, numeral 8.11, de ese Compendio, reguló en términos diferentes la misma materia contenida en el numeral 2.2.2, Capítulo I, del Manual de Zonas Francas, debe tenerse por derogada tácitamente esta última disposición reglamentaria y reconocérsele vigencia a la norma contenida en el señalado C.. Lo mismo cabe sostener en lo relativo al otorgamiento del mandato, en cuanto éste se otorgó en los términos que establece el artículo 197°, de la Ordenanza de Aduanas, a una sociedad de agentes constituida en los términos previstos en el artículo 198° de ese mismo texto, sin que exista prohibición o limitación legal alguna para que dicho mandato sea extendido en los términos citados.

Respecto de esto último, el vacío normativo de la Ordenanza de Aduanas debe suplirse con las disposiciones contenidas en los artículos 2116° y siguientes del Código Civil, normas que resultan aplicables por expreso reenvío del artículo 197° de la referida Ordenanza. Luego, son precisamente las disposiciones contenidas en los artículos 2116° y siguientes del Código Civil las que permiten ratificar la validez del mandato otorgado a la sociedad de agentes de aduana de la cual es socio, disposiciones que deben tenerse a la vista en este juicio atendido su carácter supletorio. Por último, en lo que a este aspecto se refiere, resultaría incorrecto interpretar aisladamente las disposiciones contenidas en el artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas, omitiendo en dicha interpretación lo que acto seguido, en el artículo 198°, nuestro legislador señaló a propósito de la posibilidad de constituir sociedades de agentes de aduana y de la forma en que éstas deben actuar. 2) Errónea tipificación de los hechos denunciados: De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de una sanción administrativa debe observar, entre otros, los principios de legalidad y tipicidad. Al respecto, el artículo 19°, N°3, de nuestra Constitución Política de la República establece que "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional (Rol 244, 26 de agosto de 1996) señaló: "9°. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones...

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