Tranvía. Atropello. Culpa. Cuasidelito. Imprudencia. Accidente. Daño. Indemnización. Perjuicios. Casación en el fondo - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252342366

Tranvía. Atropello. Culpa. Cuasidelito. Imprudencia. Accidente. Daño. Indemnización. Perjuicios. Casación en el fondo

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas379-386

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Cas. fondo 15 de abril de 1939.

Don Juan Bautista Baeza, por sí y como representante legal de su hijo menor don Jorge Baeza Peñailillo, se presentó ante el Tercer Juzgado Civil de Mayor Cuantía de este departamento, entablando demanda ordinaria en contra de la

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Compañía de Tracción de Santiago, a fin de que, en mérito de lo dispuesto en los artículos 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, se condenara a ésta a pagarle una indemnización de $ 20.000 a él y de 200.000 pesos a su representado, o en subsidio la que el Juzgado estimare procedente, por el daño causado con motivo del accidente ocurrido a su hijo, que fue atropellado por un tranvía, debido a un descuido, imprudencia o negligencia del maquinista que lo conducía.

La demandada pidió el rechazo de la demanda fundada en que no se, ha señalado la persona autora directa del hecho y que, en el supuesto de no ser ello necesario, no le cabe responsabilidad alguna en ese hecho parque el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, no está obligada a indemnizar el daño.

Por sentencia de primera instancia se acogió la petición subsidiaria de la demanda sólo en cuanto la Compañía debía pagar al actor, como representante legal de su hijo menor, la cantidad de $ 50.000 en calidad de indemnización por el daño ocasionado por el accidente; pero apelada esta sentencia por ambas partes, una de las Salas que forman la Corte de Apelaciones de Santiago, citando los Arts. 1698, 2314 y 2322 del Código Civil la revocó por la que lleva fecha 29 de noviembre de 1937, que se registra a fojas 108 y negó lugar a las peticiones principal y subsidiaria de la demanda.

Esta sentencia sólo reprodujo de la primera instancia la parte expositiva, un considerando relativo a tachas y dos sobre el fondo que son simplemente expositivos de la cuestión debatida. Interesa para los efectos de este recurso, copiar el considerando 1º de ese fallo que dice así:

"1º Que en la fecha indicada en la demanda, el menor accidentado que se encontraba, en unión de varias personas, esperando tranvía en el paradero que hay frente al Nº 2310 de la Avda. Irarrázaval, trató de subir a uno que hacía el recorrido, que venía atestado de pasajeros y que al llegar al expresado paradero, detuvo casi por completo la marcha, acelerándola después en forma violenta lo que produjo la caída del niño Baeza y el atropello consiguiente".

Analiza en seguida esta sentencia las declaraciones de testigos, para concluir que el menor subió al carro acoplado por la plataforma delantera y agrega en seguida:

"7º Que en esa forma han debido lógicamente ocurrir los hechos, ya que el niño Baeza no pudo tomar el tranvía en movimiento sino, o por la puerta trasera del carro motor; o por la puerta delantera del acoplado, o por la trasera del mismo; que no pudo tomarlo por la puerta trasera del carro motor, porque está establecido en autos que el carro no se detuvo en el paradero en forma de recibir pasajeros por lo que se deduce que esa puerta no fue abierta lo que impidió todo acceso por ella; tampoco ha subido el niño por la puerta trasera del acoplado, porque si así hubiera ocurrido el accidente no podía producirse en la forma que acaeció, desde que, ninguna rueda podía tomarlo; luego debe deducirse, con-

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forme también con el mérito de autos, que el joven Baeza subió al tranvía por la puerta delantera del acoplado;

"8º Que como lo dispone el reglamento, corriente a fojas 69, y como lo previene la más elemental discreción el acceso a un carro en movimiento por ese punto, además de estar absolutamente prohibido, es en extremo peligroso y la violación de tal disposición, constituye una imprudencia temeraria";

"9º Que en esas condiciones no cabe responsabilizar a la Empresa demandada, por un hecho que no le es imputable, desde que no se ha establecido en forma alguna que la desgracia ocurrida se deba a un hecho imprudente o temerario de sus dependientes, pues tal cosa ha quedado improbada; no puede, aunque sea efectivo, calificarse como tal, en circunstancia de que pasado el paradero y sin que el maquinista tuviera conocimiento de lo ocurrido, hubiera acelerado la velocidad del carro desde que no podía prever que sin detenerlo, hubieran subido algunas personas sobre la marcha";

"10º Que en esas condiciones no cabe acoger la demanda entablada, tanto en lo que dice relación con la indemnización de perjuicios que se reclama para el accidentado como los que cobra también su padre don Juan B. Baeza".

El Procurador don Alfonso Castro, como mandatario del demandante, ha interpuesto el recurso de casación en el fondo...

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