El criterio formal del acto jurisdiccional - La noción de acto jurisdiccional - Libros y Revistas - VLEX 976426857

El criterio formal del acto jurisdiccional

AutorPierre Lampué
Cargo del AutorProfesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de París
Páginas43-63
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LA NOCIÓN DE ACTO JURISDICCIONAL
§ 3. EL CRITERIO FORMAL DEL ACTO
JURISDICCIONAL
Contemplando al acto jurisdiccional desde el punto de vista
externo, de tres maneras podemos intentar definirlo: según la orga-
nización de la autoridad de que emana, según el procedimiento que
antecede a su emisión y según el carácter de la fuerza que le está
atribuida.
I. El acto jurisdiccional definido según la organización de la
autoridad de que emana
El punto de vista puramente orgánico es el que en primer tér-
mino se puede pensar en tomar en consideración. Si lo acogemos, el
acto jurisdiccional se concibe como aquél que emana de una «juris-
dicción», es decir, de una autoridad que tenga carácter y estatuto
de tribunal.
Pero pronto se ve que no es fácil precisar cuáles son los órganos
que tienen tal carácter y tal estatuto. En derecho francés, existe sin
duda una categoría de autoridades distinta y netamente separada
de las otras, en virtud de los principios de la organización política:
la de los tribunales judiciales. Comprende todos los órganos sujetos
al control ejercido por la Corte de Casación y que, en su organiza-
ción y en el estatuto de los agentes que los integran, revelan ciertos
rasgos originales y característicos. Tales rasgos responden a la vo-
luntad que tuvo el legislador de asegurar a los mencionados tribu-
nales la independencia necesaria para garantizar la imparcialidad
de sus decisiones. Por más que la inamovilidad no sea un rasgo ge-
neral, pues no todos los magistrados judiciales gozan de ella, al menos
se observa que la autoridad jerárquica sobre esos tribunales no se
ejerce sino por un órgano que también pertenece al orden judicial, y
que es independiente del gobierno en su actividad funcional. Existe,
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PIERRE LAMPUÉ
pues, una organización judicial separada, de la que se ha dicho que
responde a un «poder» distinto.
De consiguiente, podemos determinar fácilmente cuáles son los
tribunales que pertenecen a este orden(h ), pues el criterio debe bus-
carse en su sumisión al control superior ejercido por la Corte de
Casación.
Pero si, desde el punto de vista orgánico, se define así el acto
judicial, no queda a un mismo tiempo definido el acto jurisdiccio-
nal. Se necesitaría, en efecto, que la actividad consistente en juzgar
estuviera reservada a las autoridades comprendidas dentro del or-
den judicial, y que los tribunales de dicho orden fueran los únicos
tribunales. Mas no hay correspondencia entre el orden y la función.
Esto depende de la manera como se ha comprendido en Francia el
principio de la separación de poderes y de la propia noción que se
han formado acerca del «poder judicial» y de la «función judicial».
Esta no se ha entendido sino como la función del magistrado
que «castiga los delitos o juzga las contiendas entre particulares», es
decir, que zanja las dificultades provenientes del derecho penal o
del derecho civil, excluyendo las creadas por la autoridad adminis-
trativa y las relaciones de derecho público entre ésta y los individuos(i).
Existe, así, una rama muy importante de la actividad jurisdiccional,
la que concierne a los litigios referentes al funcionamiento de los
servicios públicos administrativos, que rebasa la esfera de los tribu-
nales judiciales, no totalmente, porque es necesario tomar en cuenta
las excepciones legales y las distinciones jurisprudenciales, pero sí
en los más de los casos. Esta categoría de contiendas compete a au-
(h) También en México es fácil enumerar los tribunales que pertenecen al orden estrictamen-
te judicial. Los de competencia federal están previstos en la Constitución de la Repúbli-
ca, artículo 94, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Federales. Los de
carácter lo cal se esta blecen en las Constituciones de los Estados y en las respectivas
leyes reglamentarias. En cuanto al Distrito y a los Territorios Federales, las autoridades
judiciales de estas Entidades son las señaladas en el art. 73 (fracción VI, base 4a) de la
Constitución General y en la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común.
(i) Esta idea (que dentro de la función jurisdiccional no quedan comprendidas las contro-
versias relativas al derecho administrativo) parece haber inspirado la ejecutoria de la
Suprema Corte de Justicia , Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Semanario Judicial,
tomo LXXXV, pág. 1962, al afirmar que no es jurisdiccional el Tribunal de Arbitraje
para los trabajadores al servicio del Estado, porque «su actividad se concreta a trami-
tar cuestiones de carácter administrativo, ajenas a la materia informativa de juicios
civiles y penales».

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