Causa nº 24980/2014 (Casación). Resolución nº 261839 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588674302

Causa nº 24980/2014 (Casación). Resolución nº 261839 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Diciembre de 2015

JuezCarlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.,Suplentes Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha01 Diciembre 2015
Número de expediente24980/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5813-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-17784-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCRISTOBAL CORREA EHLERS Y ARQUITECTOS ASOCIADOS LIMITADA CON PALERMO PRODUCCIONES Y COMPAÑIA LIMITADA.
Sentencia en primera instancia14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro24980-2014-261839

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N°17.784-2012, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “Cristóbal Correa Ehlers y Arquitectos Asociados Limitada con Palermo Producciones y Compañía Limitada y otra”, por sentencia de tres de junio de dos mil trece, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada por la demandada Palermo Producciones y Compañía Limitada y se acogió parcialmente la demanda de cobro de honorarios intentada por Cristóbal Correa Ehlers y Arquitectos Asociados Limitada en contra de Fundación Palermo y de Palermo Producciones y Compañía Limitada, condenándolas al pago de lo siguiente: a) honorarios pendientes correspondientes a la etapa del proyecto en que se encontraba al momento de paralizar el encargo, por un total de 1.006,6 Unidades de Fomento y, b) indemnización a favor de la actora establecida en el contrato, equivalente al 33% de los honorarios impagos, lo que da un total 332,178 Unidades de Fomento, con los intereses legales desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta el pago efectivo; el fallo señala que cada parte pagará sus costas.

En contra de esta decisión, se alzaron ambas demandadas y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de agosto de dos mil catorce, la confirmó, con costas del recurso.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada Palermo Producciones y Compañía Limitada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, declarando que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1560, 1564, 47 inciso primero, 1700, 1702 y 19, todos del Código Civil.

En un primer capítulo, sostiene que la infracción a los artículos 1560 y 1564 del Código Civil, en relación con los artículos 1700 y 1702 del mismo cuerpo legal se produce al no haber aplicado tales normas para determinar quiénes son las partes intervinientes en el juicio.

Funda la pretendida falta de aplicación de los artículos 1560 y 1564 ya citados, sosteniendo que se han quebrantado las reglas de interpretación contenidas en dichas normas, ya que teniendo a la vista los sentenciadores un contrato respecto del cual reconocen que una de las partes no fue correctamente individualizada, establecen que éste no ofrece dudas en cuanto a quiénes concurrieron a suscribirlo, de lo cual resultaría que lo celebraron la actora y ambas demandadas, sin que, a juicio de la recurrente, se haya producido prueba suficiente para arribar a tal conclusión. A tal efecto, señala que lo que procedía era investigar cuál era la voluntad real de los contratantes, a partir de la forma en que lo ejecutaron y en que han aceptado las actuaciones de sus respectivas contrapartes, lo cual constaría en los instrumentos públicos y privados acompañados al juicio, los que no habrían sido debidamente ponderados y de los que, en su opinión, se desprende que el vínculo contractual para la elaboración del proyecto de arquitectura fue exclusivamente entre la demandante y Fundación Palermo. Agrega que yerran los sentenciadores al apoyar su argumentación para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, en el hecho que el proyecto se realizaría en un inmueble de propiedad de su parte, dado que el contrato no era uno de ejecución de obra sino de elaboración de un proyecto de arquitectura. Reitera que era suficiente verificar el tenor y naturaleza de los documentos acompañados, para establecer si son útiles en relación a la excepción opuesta, ya que a su juicio éstos acreditaban la aplicación práctica del contrato.

En el contexto anotado, la recurrente señala que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1700 del Código Civil los instrumentos públicos hacen plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha y no en cuanto a sus declaraciones, las que hacen plena fe contra los declarantes, a efectos de lo cual indica que todos los instrumentos públicos acompañados al juicio por las partes lo fueron a nombre de Fundación Palermo, lo cual no habría sido considerado por los sentenciadores, contraviniendo con ello su valor probatorio; menciona, específicamente, la Resolución de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia que aprueba el anteproyecto de arquitectura, emitido a nombre de Fundación Palermo, el certificado de esa misma Dirección en que consta permiso de edificación a Fundación Palermo, así como el certificado de obra nueva de dicha Fundación.

En relación a la infracción del artículo 1702 del Código Civil, relativo al valor probatorio de los instrumentos...

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