Crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914518542

Crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación.

Fecha30 Agosto 2005
Número de Iniciativa3964-14
Fecha de registro30 Agosto 2005
EtapaTramitación terminada Ley Nº 20.071 (Diario Oficial del 22/11/2005)
MateriaREGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN (CHILE), REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACIÓN
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Mensaje
MENSAJE PROYECTO REVISORES INDEPENDIENTES


MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA Y REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE EDIFICACION.



SANTIAGO, agosto 29 de 2005.-







MENSAJE 224-353/







Honorable Senado:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DEL H.

SENADO.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración, un proyecto de ley que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación a que se refiere el artículo 116 Bis del DFL. N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

I. ANTECEDENTES.

1. Los revisores independientes

El Decreto con Fuerza de Ley N° 458 (Vivienda y Urbanismo), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, faculta a los propietarios que soliciten permisos de edificación ante las direcciones de obras municipales para contratar revisores independientes.

Asociada a dicha facultad y como incentivo para la contratación de esos profesionales, se considera una disminución de 30 a 15 días en el plazo que tiene la Dirección de Obras Municipales para pronunciarse sobre el permiso solicitado y una disminución en un 30% de los derechos municipales que corresponda cancelar, conforme al artículo 130 del citado DFL. N° 458.



Las funciones que competen a los revisores independientes se encuentran establecidas en el inciso segundo del artículo 116 bis y en el inciso segundo del artículo 144, del DFL. N° 458, de 1975 y su responsabilidad es determinada conforme al artículo 17 del mismo cuerpo legal.

Para el desarrollo de su actividad, los revisores independientes deben contar, agrega la Ley, con una inscripción vigente en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

El proyecto de ley que dio origen a la Ley N° 20.016, que ha modificado la Ley General de Urbanismo y Construcciones, proponía un inciso final en el artículo 116 bis de la referida ley, que entregaba al Ejecutivo, tal como lo hace la ley vigente, la facultad de regular el Registro de Revisores Independientes, a través de un reglamento, en el que se fijarían los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y de amonestación, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de sus obligaciones.

2. Sentencia del Tribunal Constitucional

Durante la tramitación de ese proyecto, un grupo de senadores presentó un requerimiento de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Éste, a través de su sentencia Rol 437, de 21 de abril del año 2005, declaró inconstitucional el inciso final del artículo 116 bis por remitirse a la potestad reglamentaria en una materia que era de reserva legal.

En dicha sentencia, el Tribunal estableció que no podían regularse a través de un reglamento materias sustantivas tales como las causales de inhabilidad e incompatibilidad, las infracciones y el órgano competente para aplicar las sanciones y el procedimiento para hacerlo.

Indicó también que el proyecto omitía toda norma regulatoria del proceso y procedimiento a través del cual pueden ser impuestas sanciones y el órgano administrativo competente para establecer los hechos que configuran la infracción y permiten aplicar la sanción administrativa.



Como la norma objetada por el Tribunal Constitucional era igual a la contenida en la ley vigente antes de la dictación de la Ley Nº 20.016, y en cuya virtud se había dictado un reglamento, coherentemente con dicho veredicto, el Ejecutivo, mediante el Decreto Supremo N° 85 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 5 de mayo de 2005, derogó el Decreto Supremo N° 177, de 1996, que establecía el Reglamento del registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción. No podía mantenerse vigente una norma que se fundaba en un precepto legal idéntico al objetado por el Tribunal Constitucional.

3. Ley N° 20.016 no contempla regulación del Registro de Revisores Independientes

En definitiva, la Ley Nº 20.016 fue promulgada, suprimiéndose la delegación que se hacía al reglamento para regular el Registro de Revisores Independientes.

Ello hace indispensable aprobar una ley que cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto que someto a vuestra consideración, sigue de cerca la regulación establecida en el derogado DS. Nº 177, de 1997. Esta es una norma conocida, con cerca de 10 años de aplicación y con criterios interpretativos ya asentados. Se busca, por lo mismo, no innovar radicalmente, elevando las normas que se encontraban previstas a nivel reglamentario, a nivel legal. Con ello se cumple con el fallo del Tribunal Constitucional, pero no se produce cambio radical en el sector.

El contenido del proyecto de ley es el siguiente:

1. Creación del Registro de Revisores Independientes

La iniciativa, en primer lugar, crea el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, estableciendo que el mismo dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará descentralizadamente a través de sus Secretarías Regionales.



2. Requisitos de Inscripción, Inhabilidades e incompatibilidades

Enseguida, se establece los requisitos que deben cumplir las personas para inscribirse en el Registro, los que dicen relación con calificación profesional y experiencia, ésta última determina la categoría a la que puede acceder cada persona.

En materia de inhabilidades se establece que no pueden inscribirse como revisores independientes las personas a quien afecte alguna de las que allí se indican. Entre éstas, podemos mencionar la de ser funcionario en una Municipalidad, Ministerio de la Vivienda o en una Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo; el haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; o el haber sido eliminado de otro registro que lleve el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

En materia de incompatibilidades, a fin de resguardar la independencia de los revisores, se establece que no pueden revisar, entre otros, sus propios proyectos o de parientes, socios o profesionales relacionados.

3. Infracciones y sanciones

Se establece, a continuación, en forma pormenorizada las infracciones en que pueden incurrir los revisores independientes y las sanciones que corresponde aplicar en atención a la gravedad de la infracción cometida. Ello permite cumplir con lo indicado por el Tribunal Constitucional en cuanto a que debe existir causales concretas y no “una causal única y genérica, que permite, en definitiva, punir administrativamente a quienes se repute haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones vinculadas al registro habilitante respectivo”.

4. Procedimiento sancionatorio y órganos competentes

El proyecto contempla, asimismo, las normas regulatorias del procedimiento a través del cual pueden ser impuestas las sanciones previstas por la ley. Se establece que el órgano competente para establecer los hechos que configuran una infracción y la correspondiente sanción, es la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente. En dicho procedimiento se encuentran establecidos los medios que permiten una adecuada defensa del revisor independiente.

Enseguida, se establece que la resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, correspondiente, será apelable ante la Comisión de Apelaciones del Registro, que se crea al efecto.

Estas disposiciones cumplen los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional respecto de la potestad sancionatoria.

5. Prescripción de la acción infraccional

Se establece un plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de las acciones derivadas de las infracciones a que se refiere la presente Ley.

6. Disposiciones transitorias

Finalmente, se contempla una disposición transitoria que otorga a los revisores independientes que contaban con inscripción vigente al 27 de mayo de 2005, en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción creado por el DS. N° 177, (V. y U.), de 1996, la posibilidad de desempeñar sus funciones a partir de la publicación de la ley y hasta 60 días después de la entrada en vigencia del reglamento de la ley, plazo durante el cual podrán solicitar su incorporación, sin más trámite, en el nuevo Registro con reconocimiento de la antigüedad y experiencia que tenían acreditada en el Registro anterior.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente:

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