Decreto núm. 177, publicado el 17 de Marzo de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE CONSTRUCCION - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471180558

Decreto núm. 177, publicado el 17 de Marzo de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE CONSTRUCCION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES

INDEPENDIENTES DE OBRAS DE CONSTRUCCION

Santiago, 20 de diciembre de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 177.- Visto.- Lo dispuesto en el artículo 116 Bis del D.F.L. Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975 agregado por la Ley Nº 19.472, y la facultad que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción.

T I T U L O I

Disposiciones Generales

Artículo 1º El presente Reglamento regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad y sanciones por incumplimiento de sus obligaciones, a que se refiere el artículo 116 Bis del D.F.L

Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo 2º Créase el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, que estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante el Registro y el Minvu, respectivamente.

Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro, en adelante Revisores, sólo mientras mantengan vigente su inscripción estarán habilitadas para realizar las revisiones de anteproyectos, proyectos y obras de construcción con el objeto de verificar que cumplen con todas las disposiciones legales, reglamentarias y de los instrumentos de planificación territorial y para emitir los informes correspondientes.

Para los efectos del presente Reglamento el Registro es único y excluye la existencia de registros similares en cualquier otra institución pública o privada.

Artículo 3º Los propietarios que deseen o requieran contratar Revisores de anteproyectos, de proyectos y de obras para los efectos previstos en los artículos 116 Bis, 116 Bis A y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán recurrir a Revisores inscritos en este Registro, en alguna de las categorías que correspondan de acuerdo al artículo 14.
Artículo 4º La jurisdicción del Registro abarca todas las regiones del país

Sin embargo, para su administración el Registro operará descentralizadamente, a través de las Secretarías Regionales del Minvu, en adelante Seremi. La inscripción realizada ante cualquier Seremi, una vez ratificada por la Dirección del Registro, tendrá validez para todas las regiones.

Artículo 5º Dependiente de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Minvu funcionará la Dirección del Registro.

La Dirección del Registro tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Recibir la información de las Seremi sobre inscripciones, inhabilidades, incompatibilidades, sanciones y sus modificaciones y demás hechos que se produzcan en cualquiera de las regiones, procesar dicha información y comunicarla a todas las Seremi.

  2. Ratificar las inscripciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento.

  3. Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento e impartir las instrucciones necesarias para el conveniente desempeño de las Seremi en esta materia.

  4. Resolver las dudas que se presenten sobre cualquier aspecto técnico o de funcionamiento administrativo del Registro.

T I T U L O II

De los requisitos para la inscripción

Artículo 6º Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por el presente Reglamento y que no estén afectas a las inhabilidades que éste contempla.

Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil y la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en el presente Reglamento.

En caso que los profesionales a que se refiere este artículo tengan especialidades, ellas deberán estar relacionadas con la construcción. Si esta relación no fuera clara y existieran discrepancias, el Ministro de Vivienda y Urbanismo decidirá sobre el particular mediante resolución, con el mérito del informe que emita la institución de educación superior que otorgó el título en cuestión.

Artículo 7º Las personas jurídicas podrán inscribirse si en su objeto social se incluye la elaboración y/o revisión de proyectos y/o la construcción de obras de arquitectura y reúnen los siguientes requisitos:
  1. Las sociedades de personas, cuando a lo menos uno de los socios cumpla con los requisitos profesionales que le darían derecho a optar a su inscripción como persona natural.

  2. Las sociedades anónimas, cuando a lo menos uno de sus directores cumpla con los requisitos profesionales exigidos.

  3. Otros tipos de instituciones, sociedades o personas jurídicas en general, previamente calificadas por la Dirección del Registro, en las cuales a lo menos un director o administrador cumpla con los requisitos profesionales exigidos.

T I T U L O III

Artículos 8 a 38
Artículo 8º Un Revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica

Igualmente estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas, o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, con uno o más socios comunes, o con directores o administradores comunes, según corresponda. Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Revisores si ya estuvieren inscritos, los funcionarios de las Municipalidades o de las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo o del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o que estén contratados a honorarios por dichos organismos. Estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los Revisores que estén sancionados por algún otro Registro del Minvu. En este último caso la inhabilidad para la inscripción en 1ª o 2ª categoría se extenderá por dos años desde el término de la sanción. Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos de menor gravedad que la pena aflictiva, siempre que por su naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Revisor, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica Revisora en su caso. Las normas de los incisos precedentes serán aplicables a las personas jurídicas cuando uno o más de sus socios en el caso de las sociedades de personas, o de sus directores o administradores en el caso de sociedades anónimas o de otras personas jurídicas, estuvieren afectados por las causales de inhabilidad indicadas. Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de 2 años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Minvu.

Artículo 9º Los Revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades:
  1. Respecto de anteproyectos, proyectos u obras emplazados en predios que pertenezcan en dominio al Revisor o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.

  2. Respecto de anteproyectos, proyectos u obras emplazados en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual sean socios o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sean directores o administradores, según corresponda.

  3. Respecto de anteproyectos, proyectos u obras en los que le cabe alguna participación a otro de los socios, directores o administradores de la persona jurídica de la cual ambos forman parte.

  4. Los profesionales responsables de una obra no podrán actuar como Revisores de la misma, excepto el arquitecto proyectista cuando el proyecto se refiera a una sola vivienda, o a una o más viviendas progresivas o infraestructuras sanitarias, en cuyo caso...

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