Corte de Apelaciones de Coyhaique, 13 de febrero de 2000. Laporte Miguel, Jeanne Marie, con Contralor Regional de Aysén (recurso de protección) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227125526

Corte de Apelaciones de Coyhaique, 13 de febrero de 2000. Laporte Miguel, Jeanne Marie, con Contralor Regional de Aysén (recurso de protección)

Páginas73-82

Confirmada por la Corte Suprema el 3.4.2000 (Rol 920-00).

Sobre arbitrariedades de las autoridades de Contraloría, vid. últimamente, Alcalde de la Municipalidad de Los Angeles, t. 96 (1999) 2.5 y nota; también Alcalde de San Pedro de la Paz, ídem y nota con indicación de más casos.


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LA CORTE:

Vistos:

Doña Jeanne Marie Laporte Miguel, abogado, domiciliada en kilómetro 2 del camino Coyhaique a Balmaceda, deduce recurso de protección en contra de la Contraloría Regional de Aysén, representada por el Contralor Regional don Juan Araya Vergara, solicitando se declare que ésta incurrió en un acto ilegal y arbitrario al informar al Director del Servicio de Salud Aysén que debe retener remuneraciones de la recurrente o requerirla para que reintegre montos correspondientes a los períodos durante los cuales, en el curso del año 1999, desempeñó el cargo de Juez de Policía Local de Coyhaique, en calidad de subrogante; que la subrogación temporal de dicho cargo no es incompatible con el trabajo que ella desarrolla en jornada de 44 horas semanales en el Servicio de Salud de Aysén y, consecuencialmente, se declare que no procede el descuento ni el reintegro dispuestos por el Contralor, todo con costas. Funda el recurso señalando que es Jefa del Departamento Jurídico en el Servicio de Salud de Aysén, con jornada semanal de 44 horas, y que durante varios años ha desempeñado ocasionalmente la función de Juez de Policía Local de esta ciudad, como subrogante, sin percibir remuneración por tal desempeño. Agrega que incluso el 18 de diciembre de 1999 solicitó al Director del Servicio autorización para cumplir este último come- tido durante la jornada ordinaria, sin perjuicio de devolver el tiempo de la jornada ordinaria que pudiere emplear, autorización que el Director otorgó expresamente. Manifiesta que el 26 de enero del año en curso supo que el Contralor Regional puso en antecedentes del Director del Servicio de Salud de Aysén que a su juicio eran incompatibles el cargo de Juez de Policía Local y el que ella ocupa en el Servicio indicado, debiendo este último adoptar las medidas necesarias tendientes al reintegro por todas las horas que subrogó durante 1999, que suman 75 horas, las que sin embargo han sido devueltas con creces al Servicio, luego de desempeñar gratuitamente la subrogancia, de manera que no hay incompatibilidad entre dos cargos titulares ni un eventual enriquecimiento ilícito, sino el cumplimiento de una obligación que, como una carga propia del título profesional de abogado, ha debido acatar conforme a las normas que sobre la materia se contienen en el Código Orgánico de Tribunales. Expresa que entonces la actuación del Contralor Regional la priva del derecho a percibir la legítima remuneración devengada y amenaza y atenta contra las garantías contenidas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4, 5 y 7; 7 letra g); 16, en lo relativo a la libertad de trabajo e inciso cuarto; 17, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.

De fojas 41 a 49 del Contralor Regional de Aysén informa y pide se desestime el recurso, señalando que tomó conocimiento de la subrogación en referencia con motivo del informe evacuado por el Director del Servicio de Salud de Aysén mediante ordinario 4215, de 24 de diciembre de 1999, relacionado con algunas situaciones atingentes al servicio, y que al respecto la Municipalidad de Coyhaique indicó que la recurrente no había recibido estipendio por las subrogancias cumplidas en el Juzgado de Policía Local, durante el año 1999. Expresa que, como cuestión previa, el recur- so debe ser desestimado tanto por la Contraloría Regional ha actuado en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para ordenar el descuento de beneficios pecuniarios indebidamente percibidos como porque el recurso de protección no fue creado para solucionar conflictos que están procedimentados, lo que sucede con la liberación de restituciones que los funcionarios públicos pueden solicitar a través del procedimiento que regula la Resolución 118, de 1962. Agrega, en cuanto al fondo, que la orden de reintegro se fundó en el artículo 66 del Estatuto Administrativo, que impide el pago de remuneraciones por tiempos no trabajados, y que el artículo 55 del mismo cuerpo citado no admite posibilidad alguna de incumplimiento por el funcionario, quien en razón de una norma de derecho estricto debe acatar la jornada laboral a virtud de una obligación estatutaria previa, que le permitePage 75excusarse de la carga jurisdiccional por una inhabilidad legal que deriva del cargo que ocupa de modo permanente. Sostiene que entonces no se ha afectado en la especie la garantía prevista en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, en tanto que no son susceptibles de recurso de protección las contempladas en los Nos 19 Nº 3 inciso 5 y 7; 7 letra g); 17 y 22, como puede apreciarse de lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política.

De fojas 1 a 5, 19 a 20, 23 a 40, 53, 55 a 78 rolan los documentos acompañados por las partes y a fojas 56 se encuentra copia del Acta de Pleno ordenada agregar por esta Corte.

A fojas 80 se dictó el decreto "Autos en relación".

Considerando:

Primero: Que doña Jeanne Marie Laporte Miguel, ya individualizada deduce recur- so de protección en contra de la Contraloría Regional Aysén representada por el Contralor Regional don Juan Araya Vergara, ambos domiciliados para estos efectos en Arturo Prat Nº 202 de Coyhaique, en la forma expuesta en la parte expositiva de esta sentencia, manifestando que la recurrida, al informar al Director del Servicio de Salud de Aysén por Oficio Nº 00192 de 20 de enero del 2000 que debe retener remuneraciones de la recurrente o requerirla para que reintegre los montos correspondientes a los períodos del año 1999 durante los cuales desempeñó el cargo de Juez de Policía Local de Coyhaique en calidad de Subrogante, incurrió en un acto ilegal y arbitrario que provoca una inmediata amenaza de privarla del derecho de percibir su legítima remuneración devengada, y privaciones, perturbación y amenaza a sus legítimos derechos garantizados constitucionalmente en el artículo 19 Nº 3 incisos 4, 5 y 7; Nº 7 letra g); Nº 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y libre elección y contratación y su inciso 4 Nº 17, Nº 22 y Nº 24 de la Constitución Política del Estado.

Estima que el acto es ilegal y arbitrario porque el reintegro del que habla el oficio mencionado se refiere a todas las remuneraciones correspondientes a las horas en que desempeñó el cargo de Subrogante del Juez de Policía Local de Coyhaique durante el año 1999, las que para el caso suman 75 horas, según cálculo efectuado al efecto, las cuales ha devuelto con creces al Servicio de Salud, pero que el señor Contralor ni siquiera se molestó en averiguar si ello se había realizado y acompañó dos dictámenes de Contraloría, los Nº 012201 de 1992 y Nº 046291 en 1998, que se refieren a casos radicalmente distintos al suyo, según se deduce de su sola lectura, ya que mien- tras ellos analizan el ejercicio simultáneo de cargos titulares o permanentes por los que se percibe doble remuneración de forma que se produce un enriquecimiento sin causa, en su caso ella sólo ha cumplido cabalmente con su deber de subrogar, sirviendo el cargo ad-honorem, deber u obligación a que están sujeto los abogados designados por la I. Corte de Apelaciones análoga a la obligación de desempeñar el "turno", el cual emana de una norma especial y recaen sobre profesionales abogados mucho antes que las obligaciones que les empecen por su eventual calidad de funcionarios, por lo que constituyendo excepciones a las normativas generales deben primar sobre éstas; y más encima se decide sancionarla aplicando el artículo 66 del Estatuto Administrativo. Al condenársela administrativamente y disponer la medida referida no se...

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