Causa nº 24756/2015 (Casación). Resolución nº 150131 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Marzo de 2016
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2016 |
Movimiento | ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE |
Rol de Ingreso | 24756/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 19-2015 - C.A. de Talca |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-1678-2013 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, quince de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
Que en estos autos Rol N°24.756-2015, juicio ordinario de menor cuantía sobre indemnización de perjuicios, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que, confirmando la de primera instancia, acoge, con costas, la demanda deducida por M.X.C.L. contra la Municipalidad de Y.B., condenando a esta última al pago de un daño emergente por $9.460.000 y un daño moral por $5.000.000, con reajustes e intereses.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
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En cuanto al recurso de casación en la forma.
Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Señala que este vicio se configura por el hecho que la sentencia de primera instancia no contiene ninguna consideración a la prueba testimonial presentada por la demandada, declaraciones de las cuales aparece que el contrato a honorarios celebrado con la actora lo fue incurriendo en falta de probidad administrativa, lo que excluye un actuar ilegal por parte de la Municipalidad de Yerbas Buenas.
Agrega que, de no haberse omitido el análisis de lo expresado por los deponentes, no se habría acogido la demanda, decisión que fue luego confirmada por la sentencia de segundo grado.
Que, en primer lugar, cabe hacer presente que resulta efectivo lo señalado por el recurrente de casación, en el sentido que la sentencia de primera instancia, confirmada posteriormente por la de segunda, no contiene ninguna referencia detallada - ni en lo expositivo ni en lo considerativo - a la prueba de dos testigos rendida por la parte demandada.
Que, sin embargo, corresponde consignar que la regulación que el Código de Procedimiento Civil hace de la prueba testimonial en sus artículos 356 y siguientes, especialmente en cuanto a su valor probatorio, establecido en el artículo 384 del mismo cuerpo legal, entrega diversas reglas para que sean los jueces del fondo quienes puedan apreciar el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean de aplicación rígida, de manera que tal valoración escapa del control de casación que hace esta Corte por medio del recurso impetrado.
Que, conforme a lo anterior, apareciendo del mérito del fallo de primer grado que la prueba analizada resultó, a juicio de los sentenciadores, suficiente para arribar a la conclusión de que correspondía acoger la demanda, agregando en su considerando Décimo que “la demás prueba rendida en autos en nada altera lo concluido” y tratándose la ponderación de la testimonial de una facultad privativa de los jueces del fondo, el vicio denunciado no tiene influencia en lo dispositivo.
En efecto, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, por lo ya reseñado, no es posible advertir el efecto negativo que pudo haber generado la causal en que se sustenta la nulidad formal, de manera que éste no puede prosperar por este motivo.
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En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Que el recurso de nulidad sustancial da por transgredidos los artículos 2.314 y 2.329, en relación al artículo 2.007 del Código Civil, además del artículo 53 de la Ley N°19.880, en relación a los artículos 8 de la Constitución Política de la República, 44 y 1545 del Código Civil.
Se funda dicho capítulo en que se resolvió que la Municipalidad habría cometido un delito o cuasidelito, lo que la obligaba a indemnizar un supuesto daño causado, al no dar cumplimiento a una formalidad dentro de un proceso de invalidación administrativa del artículo 53 de la Ley N°19.880. Sin embargo, luego se afirma que la fuente de la responsabilidad sería contractual. Agrega que las normas que se denuncian como infringidas exigen dolo o culpa para determinar la responsabilidad, situación que no está acreditada, mientras que sí se probó que el contrato a honorarios que da origen a las...
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