Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de octubre de 2000. Cortés Cevasco, Mario con Contralor General de la República (recurso de protección) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227336334

Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de octubre de 2000. Cortés Cevasco, Mario con Contralor General de la República (recurso de protección)

Páginas57-63

Sobre excesos interpretativos de la Contraloría General vid. entre otros, últimamente, Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, en el Nº 2 de este mismo tomo y sección y nota de pie de pág., con otros casos.

Sobre CGR y jueces de policía local vid. últimamente en el mismo sentido que Cortés cit., Laporte Miquel, este tomo y sección, 73-82, y Ríos Vergara (Corte de Apelaciones de Santiago, 9.4.1999, rol 5239-98, confirmada por la Corte Suprema el 13.5.1999, Rol 1277-99), protecciones acogidas ante dictámenes ilegales y arbitrarios.


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LA CORTE:

Vistos:

A fojas 40 don Mario Cortés Cevasco, abogado, Juez Letrado de Policía Local de Casablanca, con domicilio en la comuna de Valparaíso, calle Cochrane Nº 401, recurre de protección en contra del señor Contralor General de la República don Arturo Aylwin Azócar, por haberle ordenado, mediante el Dictamen Nº 19.133 de 29 de mayo del año en curso, el reintegro de parte de las remuneraciones percibidas en su condición de Juez de Policía Local de Casablanca, con un límite de cinco años. Afirma el recurrente que tal acto es arbitrario e ilegal, afecta las garantías constitucionales que le asisten y que se encuentran previstas en los Nos 2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho de propiedad sobre tales remuneraciones y la igualdad ante la ley, esto último, por tratarse de una decisión discriminatoria que se le aplica nominativamente, en circunstancia que ciento cincuenta y cuatro jueces del país se encuentran en su misma situación funcionaria, en cuanto al cumplimiento de la jornada laboral, y no quedan afectos a la obligación de reintegro que a él le impone el referido Dictamen.

Al referirse al marco legal dentro del que se encuadra el cumplimiento de la jornada laboral de los Juzgados de Policía Local en general, y a la situación particular que en tal contexto corresponde al de la localidad de Casablanca, en el recurso se expresa que el artículo 21 del D.L. Nº 249 de 1973 fijó una jornada de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, para todo el personal que se desempeña en las instituciones, servicios y organismos públicos; como la práctica demostró la imposibilidad de aplicar dicha norma a la judicatura de Policía Local, el D.L,. Nº 812 de 1974, ratificado por el artículo 20 del D.L. Nº 1.128 de 1975, interpretó el artículo 21 del D.L. 249 excluyendo a los jueces de Policía Local de la obligación de cumplir.jornada laboral de 44 horas semanales, precisando que esta norma no le eta aplicable a ellos, y que corresponde "exclusivamente a la Corte de Apelaciones respectiva fijar el horario de funcionamiento de los juzgados, el que se entenderá completo para el solo efecto de las remuneraciones". En aplicación de estas normas, agrega el recurrente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso fijó en su oportunidad el horario de audiencias del juzgado de Policía Local de Casablanca y, a requerimiento de la Contraloría General de la la República, lo informó mediante oficio Nº 366, de 3 de abril del presente año, señalando que el juez de ese lugar tiene "un horario de permanencia en la sala de su despacho de dos días semanales, martes y jueves 09:00 a 14:00, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 15.231" haciendo presenta dicho documento, además, que "este horario ya se encontraba vigente al 28 de diciembre de 1978, fecha en que el actual Juez don Mario Cortés Cevasco asumió el cargo en el carácter de titular, y ha permanecido invariable hasta esta fecha".

Sostiene el recurrente que el Dictamen impugnado, al concluir que "los antecedentes proporcionados por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, permiten establecer que el Sr. Cortés Cevasco desempeña el cargo de Juez de Policía Local con una jornada inferior a la establecida para el funcionamiento del respectivo Juzgado, de modo que no resulta procedente que perciba las remuneraciones asignadas a una jornada completa", incurre en arbitrariedad e ilegalidad manifiestas. En arbitrariedad, porque dicho acto administrativo carece de una sustentación lógica al sostener que la Corte de Valparaíso haya fijado un horario de audiencias y otro distinto para el funcionamiento de tribunal, ambos con presencia del Juez, y que el recurrente no haya cumplido este último, ignorando la información recibida y, más aún, interpretándola en sentido contrario a su contenido. En lo que respecta a la ilegalidad del Dictamen, según el libelo de fojas 40, ésta se configura, en síntesis, en las siguientes circunstancias: 1) invade atribuciones privativas del Poder Judicial, a quien corresponde exclusivamente la supervigilancia directiva, correccional y eco-Page 59nómica de los Juzgados de Policía Local; 2) desconoce el legítimo derecho del Juez recurrente a percibir remuneración completa, aun cumpliendo el horario fijado por la respectiva Corte, y 3) condiciona el derecho del juez a percibir remuneración completa, a su presencia durante el tiempo en que la Secretaría del tribunal permanece abierta al público, modificando de esta forma, sin derecho alguno, el horario fijado por la Corte.

En la petitoria, el recurrente solicita que la acción constitucional deducida sea acogida, declarándose que se deja sin efecto el referido Dictamen en cuanto ordena el reintegro de parte de las remuneraciones que ha percibido en el desempeño del cargo de Juez de Policía Local de Casablanca.

A fojas 99, informa el señor Contralor General de la República. En esta presentación, manifiesta que mediante el Dictamen impugnado por el recurrente se atendieron sendas presentaciones de la Oficina de Informaciones de la Cámara de...

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