Corte Suprema, 2 de mayo de 2002. Fisco de Chile (casación en el fondo) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219234753

Corte Suprema, 2 de mayo de 2002. Fisco de Chile (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas87-91

Page 87

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación, en el fondo:

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado* del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 5.678-97, don Guillermo Edgardo Vargas Araneda y otros deducen demanda en contra del Fisco de Chile, a fin que se le condene a pagar a cada uno de los actores, la indemnización por años de servicios contemplada en el artículo 80 de la Ley Nº 15.840, más reajustes e intereses conforme al artículo 62 del Código del Trabajo y costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de falta de titularidad de la acción, prescripción, falta de legitimidad pasiva y argumentó que en el evento que se estimara que la indemnización demandada es de cargo del empleador, pagadera a todo evento, los actores deben probar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley y que de su base de cálculo debe descontarse el incremento previsional establecido en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501.

El tribunal de primera instancia, en fallo de primero de septiembre de dos mil, escrito a fojas 360, rechazó la excepción de prescripción y demás alegaciones de la demandada y acogió la demanda respecto a tres de los actores, condenando a la demandada a pagar la indemnización cobrada incrementada con los intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diecinueve de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 434, confirmó la de primera instancia con declaración relativa a uno de los actores.

En contra de esta última decisión, el demandado recurre de casación en el fondo pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que acoja las excepciones hechas valer, confirme la de primer grado en lo que rechaza la demanda y la revoque en lo relacionado con los demandantes Vargas, López y Barraza y rechace la demanda interpuesta por éstos.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

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Primero: Que el recurrente estima vulnerado los artículos 176 y 480 del Código del Trabajo; 80 de la Ley Nº 15.840 en relación con el artículo 2º de la Ley Nº 17.326 y el Decreto Supremo Nº 124, de 1972, del Ministerio de obras Públicas.

En primer lugar, señala que no se ha dado debida aplicación al artículo 480 del Código del Trabajo, ya que tratándose de materia laboral controvertida dentro de un procedimiento de igual naturaleza, resulta inconcusa su aplicación. Añade que el artículo 68 de la Ley Nº 15.840 hace aplicable el Código del Trabajo a los obreros contratados por la Dirección General de Obras Públicas y el beneficio demandado se entiende incorporado al contrato de trabajo, rigiendo en plenitud el artículo 480 del Código citado. Agrega que los propios actores demandan en el juicio del trabajo y solicitan los reajustes e intereses del artículo 63 de ese texto legal. Argumenta que tampoco en la Ley Nº 15.840 se contemplan normas especiales sobre la prescripción de manera que la expresión “derechos regidos” que emplea el Código del ramo abarca la indemnización demandada. A mayor abundamiento, expone sobre la base del artículo 1º del Código Laboral que regula su ámbito de aplicación.

En segundo lugar, el recurrente sostiene que no se han interpretado correctamente ni aplicado debidamente los artículos 80 de la Ley Nº 15.840, de la Ley Nº 17.326 y Decreto Supremo Nº 124. En este sentido, alude al texto primitivo del artículo 80 y concluye que el artículo 2º de la Ley Nº 17.326 constituyó una modificación, ya que unificó los beneficios contemplados en la Ley Nº 15.340 en uno solo y se estableció la fuente de financiamiento. En consecuencia, alega el recurrente, de acuerdo al artículo 80 y al Decreto con Fuerza de Ley Nº 243, de 1953, los obreros del Ministerio de Obras Públicas tienen derecho a dos beneficios, incompatibles entre sí. Así, conforme al Decreto Supremo Nº 124, los beneficios se pagan de acuerdo a los términos del régimen del Decreto con Fuerza de Ley Nº 243 y la parte no cubierta por éste es de cargo del Fondo de Reparto del Desahucio, Fondo que es administrado por el ex Servicio de Seguro Social, actual Instituto de Normalización Previsional.

Enseguida, el recurrente expresa que el actual artículo 72 de la Ley Nº 15.840 regula o establece el derecho a jubilación y desahucio de un mes por años de servicios a la época de retiro, norma vigente para los actores, quienes demandan una indemnización por años de servicios inexistente, ya que sólo...

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