Corte Suprema Fallo 1.222-2013, de 10.07.2013 unificación de jurisprudencia. Ley nº 16.744 regula las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante - Núm. 38, Agosto 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704215633

Corte Suprema Fallo 1.222-2013, de 10.07.2013 unificación de jurisprudencia. Ley nº 16.744 regula las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante

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LICENCIAS MÉDICAS
Y SUBSIDIOS
CORTE SUPREMA
FALLO 1.22/2013, DE 10.07.2013
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. LEY Nº 16.744 REGULA
LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO
CESANTE. REMISIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL
AL DERECHO COMÚN. PRESCRIPCIÓN DEL DAÑO MORAL.
Santiago, diez de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1240020338-3 y RIT O-2044-2012, del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, don Jorge Osvaldo Salinas Pizarro dedujo demanda de
indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en juicio laboral de aplicación
general, en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, representada por
don Thomas Keller Lippold, a n que se condene a la demandada a pagar al actor la
suma de $300.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y costas.
La demandada opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal y, en subsidio,
de incompetencia relativa. Luego, contestó el libelo solicitando el rechazo de la
demanda con costas, argumentando que operó la prescripción de los derechos y de
la acción de dos años y seis meses, respectivamente, que establece el artículo 510
del Código del Trabajo, o de cinco años que contempla el artículo 2515 del Código
Civil, contados desde la fecha de término de los servicios o desde el momento del
diagnóstico de silicosis; en subsidio, opuso la excepción de cosa juzgada o transacción
contenida en el niquito y pago. En cuanto al fondo, señaló que no concurren los
presupuestos del artículo 184 del Código Laboral y alegó la improcedencia del daño
moral indemnizable.
Por resolución de veintiséis de julio de dos mil doce, dictada en la audiencia
preparatoria, el tribunal rechazó las excepciones de incompetencia; en cuanto a las
excepciones de prescripción y cosa juzgada, dejó su resolución para denitiva.
Por sentencia denitiva de diecinueve de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas
1 y siguientes, se estimó que el artículo 79 de la Ley N° 16.744 sólo es aplicable a las
prestaciones propias de esta ley, que se encuentran en su Título V y que están referidas
a las prestaciones médicas por incapacidad laboral, de invalidez, de supervivencia y
cuota mortuoria; determinándose que en el caso del daño moral, el artículo 69 de la
ley mencionada establece que se regula por las normas del derecho común contenidas
en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, cuyo plazo es de cinco años contados
desde el diagnóstico, el que a la época de interposición de la demanda se encontraba
vencido. En consecuencia, se acogió la excepción de prescripción y se rechazó la
demanda de autos, en todas sus partes, con costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad,
alegando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del
Trabajo por infracción de ley que ha inuido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
denunciando vulneración de los artículos 79 y 69 de la Ley N° 16.744.
JURISPRUdencIA
JUdIcIAL

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