Corte Suprema, 19 de junio de 1996. Bastías Romo, Lionel - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229076254

Corte Suprema, 19 de junio de 1996. Bastías Romo, Lionel

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Conociendo del recurso de queja

LA CORTE

Vistos:

  1. - Que el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales al señalar la competencia de las Cortes de Apelaciones indica en su Nº 3º, letra b), que conocerán de los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;

  2. - Que de ello se deduce que en el caso de los jueces árbitros la Corte ejercerá sus facultades disciplinarias respecto de los que ejerzan, a su vez su competencia dentro de ese territorio;

  3. - Que lo expresado se ve corroborado con el texto de los artículos 535 y 536 del Cuerpo Legal citado;

  4. - Que en el caso que nos preocupa, el problema se origina desde que la Isapre Vida Tres dedujo recurso de queja en contra de la juez árbitro, doña María Elena Etcheberry Court, en su calidad de Superintendente de Instituciones de Salud Previsional, el que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, tribunal que además revocó el fallo dictado por la señora árbitro, rechazando en definitiva la demanda;

  5. - Que la calidad de árbitro arbitrador que ejerce el Superintendente tiene su fuente legal en el artículo 5 de la Ley Nº 18.933, que textualmente señala: artículo 3º. "Corresponderán a la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones: 5.- resolver, a través del Superintendente, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios, sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la justicia ordinaria..." De esto se deduce que el cargo de árbitro arbitrador lo es en relación con la función de Superintendente, con competencia a nivel nacional;

  6. - Que, en estas condiciones, el recurso de queja que se dedujo en su contra y que provoca éste, no pudo deducirse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sino directamente en esta Corte Suprema que es el tribunal que puede ejercer facultades disciplinarias respecto de tribunales como el...

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