La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SII en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que acogió parcialmente el reclamo en contra de la Resolución Exenta, reconociendo determinados créditos fiscales y dejando sin efectos ciertos agregados a la renta líquida imponible, vinculados a la calificación de ciertos bienes como inmuebles. BIENES INMUEBLES POR ADHERENCIA O DESTINACIÓN, artículo 8 letra M) Ley de IVA
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JURISPRUDENCIA JUDICIAL DE RENTA,
IVA Y CODIGO TRIBUTARIO
no está establecida ni es pertinente a la situación de Xxxxxcomo lo es el artículo
3º número 7º del Código de Comercio y también el artículo 20 Nº 3 de la Ley de la
Renta, al estimar que la labor de suministro y selección de personal, constituyen
actosmercantiles,parallegarpor estavía,indudablementeforzada,a calicarala
señalada empresa como contribuyente de Impuesto al Valor Agregado y cursarle las
liquidaciones reclamadas.
Décimo tercero: Que, así, el recurso de casación en el fondo deducido debe prosperar
y ser acogido, pues el fallo recurrido infringió los artículos 3º, en su número 7, del
Código de Comercio, y 20 número 3 de La Ley sobre Impuesto a la Renta, al ubicar la
actividad realizada por la reclamante dentro de una normativa que le es enteramente
ajena. Además, infringió el numeral 5º del artículo 20 de esta última preceptiva, que es
la que le resulta aplicable, siendo el establecido por ella el tributo a que está sujeto,
no así el que se le ha liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, lo que derivó
en la vulneración de lo previsto en el N° 2 del artículo 2 del Decreto Ley N°825, al
calicarcomo hecho gravadocon IVAunaprestación que notiene el carácterde
servicio gravado.
Décimo cuarto: Que lo anterior hace innecesario ahondar en la otra causal de im-
pugnación.
Décimo quinto: Que, de esta manera, constatados los errores de derecho denun-
ciados,talesyerros además,hantenidoinuencia sustancialenlodispositivodel
fallo atacado, toda vez que la sentencia impugnada gravó una operación que por
esencia no lo era, de modo que correspondía revocar lo decidido en primera instan-
cia y acoger la reclamación de autos.
Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el
fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.355, en contra de la sentencia
de doce de noviembre de dos mil trece, escrita a fs. 354, la que por consiguiente
es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin
nueva vista.
Regístrese.”
EXCMA.CORTESUPREMA– SEGUNDASALA–MINISTROSR. MILTONJUICA
A.–MINISTRO SR.HUGO DOLMESTCHU.- MINISTROSRA. MARÍAEUGENIA
SANDOVAL- ABOGADOS INTEGRANTE SR. ALFREDO PRIETO- SR. PERALTA.
ROL 546-2014, DE 07.01.2015
2.- ARTÍCULO 8 LETRA M), LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Conforme con la normativa vigente los bienes muebles por anticipación son
en realidad inmuebles por adherencia o destinación, debiendo aplicarse,
respecto de su venta, el artículo 8 letra m) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, que congura como hecho gravado especial la venta de bienes
inmuebles sólo cuando se efectúe antes de doce meses contados desde su
adquisición, inicio de actividades o construcción.
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