Corte Suprema, 19 de diciembre de 2002. Vásquez Ríos, Víctor. Recurso de nulidad - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219040173

Corte Suprema, 19 de diciembre de 2002. Vásquez Ríos, Víctor. Recurso de nulidad

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas133-139

Page 133

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

En los antecedentes RUC-0200007507- 0-RIT-3-2002 del Tribunal del Juicio Oral en lo penal de Curicó, se dictó sentencia fundamentada y leída en audiencia pública el 18 de octubre de 2002, por la cual se condenó al imputado Víctor Manuel Vásquez Ríos a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de las costas de la causa y a las accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas de bienes de propiedad de Enrique Muñoz Burgos, perpetrado en lugar habitado, en la madrugada del 19 de enero de 2002, en el inmueble ubicado en calle Estrecho de Magallanes Nº 274, Población Santa Fe, de la ciudad de Curicó.

En contra de este fallo el aludido acusado, representado por la Defensoría Pública, ha interpuesto el recurso de nulidad, denunciando que dicha resolución ha incurrido, en primer lugar en la causal de impugnación prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal por haber vulnerado sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, en lo que se refiere a la presunción de inocencia, a la existencia de un proceso previo, legalmente tramitado y al derecho que tiene todo acusado de guardar silencio. En segundo término, invoca el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 en relación a la letra c) del artículo 342 del Código aludido.

Por resolución de 29 de octubre pasado, el tribunal de origen tuvo por interpuesto el recurso, lo declaró admisible y concedido, ordenó elevar a la Corte Suprema los antecedentes respectivos.

Declarado admisible a fojas 46 por este tribunal el recurso interpuesto, se incluyó el asunto a la tabla disponiéndose su vista pública para el 10 de diciembre en curso, y verificada la audiencia en esa fecha, con los alegatos del abogado don Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública y del representante del Ministerio Público, abogado don Xavier Armendáriz, el asunto quedó en acuerdo citándose a los intervinientes, para la lectura del fallo acordado, para el 19 del mismo mes, a las 12.00 horas.

Considerando:

Primero: Que en cuanto al primer capítulo de nulidad, basado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, como ya se expresó, se hace consistir la infracción en que la sentencia impugnada ha vulnerado sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y que se fundamenta en tres motivos de invalidación. En el primero de ellos, se denuncia el quebrantamiento de la presunción de inocencia que ampara al imputado y que se encuentra establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denomi-Page 134nada “Pacto de San José de Costa Rica” y en el artículo 142 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual significa que el encartado debe ser tratado durante todo el proceso como inocente y sólo pierde esta condición con una sentencia condenatoria luego de un juicio que respete todas las garantías de un debido proceso. Se añade que, de este principio se derivan dos consecuencias: la primera, el que la carga de la prueba corresponde al Estado, debiendo el fiscal probar la culpabilidad del imputado y, la segunda, por la cual éste no tiene ninguna obligación de probar su no culpabilidad. En el presente caso, se sostiene en el recurso, que no se respetó este derecho esencial, ya que se tuvo en cuenta como un elemento de convicción para dictar sentencia condenatoria el hecho que la defensa no haya explicado la presencia del imputado en las circunstancias que el mismo fallo reseña, lo que se demuestra en el considerando undécimo párrafo 2º, para luego sostener en el motivo siguiente que no es posible acceder a la solicitud de la misma en orden a que se absuelva a su representado, con lo cual quedó demostrado que un elemento que tuvieron a la vista los sentenciadores para arribar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que a Vásquez le cupo participación en calidad de autor en el ilícito por el cual se le acusó, es el hecho que la defensa no haya producido prueba en orden a sustentar la culpabilidad de dicho acusado, violentando el estado de inocencia que le autoriza para permanecer en una actitud pasiva durante el juicio y además no se consideró en el fallo que el estándar de duda razonable importa la producción de una prueba que conduzca a la plena convicción para condenar;

Segundo: Que el segundo argumento aducido para la nulidad sustancial que se solicita, se hace consistir en que no se ha respetado lo previsto en el inciso 5º del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto exige que la imposición de una pena sólo puede ser el resultado de un procedimiento previo regulado por la ley, o sea, aquel que respete, por una parte, las normas propias del proceso y, por otra parte, las características de éste. En este entendido, se sostiene, al existir normas mínimas de procedimiento que regulan la forma como se puede resguardar y producir la prueba o piezas de cargo que sirvan para fundar una acusación y posterior sentencia, se materializan derechos establecidos en el artículo 188 inciso del Código Procesal Penal, en relación al artículo 2 letras c) y f) del “Pacto de San José de Costa Rica”. En lo particular se reprocha la actuación de la policía por no haber resguardado el sitio del suceso en debida forma y el que varias de las especies fueron encontradas horas después de haber terminado las diligencias respectivas, errores que no fueron considerados de relevancia por el fallo recurrido, por estimar que les dará valor a los testimonios que se produjeron en la audiencia y siempre que no se vulneren garantías procesales, lo que no ha ocurrido en la especie, conducta errada ya que a los sentenciadores no sólo les cabe analizar los procedimientos policiales para determinar su mayor o menor credibilidad sino que para determinar si el proceso fue legalmente tramitado, que es lo que asegura el derecho reclamado. En este sentido, se expresa en el recurso, no se respetó en la etapa de producción de la prueba la normativa respecto al resguardo del sitio del suceso establecido en el artículo 83 letra c) del Código Procesal Penal, por lo cual el proceso no se encuentra legalmente tramitado e impidió al imputado ejercer los derechos consagrados...

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